Sentencia Penal Nº 584/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 584/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1089/2018 de 23 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 584/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100556

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11408

Núm. Roj: SAP M 11408/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0002428
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1089/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 132/2018
Apelante: D./Dña. Jacobo
Procurador D./Dña. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO
Letrado D./Dña. DANIEL ALEJANDRO VARELA PEREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 584/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. María Luisa Aparicio Carril
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá
de Henares en el Juicio Oral nº 132/2018 (Juicio rápido); habiendo sido partes, de un lado como apelante
Jacobo , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO: Se declara probado que el día 7 de abril de 2018, sobre las 18:30 horas, Jacobo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....FRY por la zona 'Cañada Real sector 5' de Rivas Vaciamadrid sin hacer uso del cinturón de seguridad, lo que fue observado por agentes de la Guardia Civil, quienes situaron su vehículo detrás del coche del Sr.

Jacobo y le requirieron para que parara haciendo uso de los rotativos oficiales acústicos y luminosos.

El Sr. Jacobo , al percatarse de la presencia de los agentes de la Guardia Civil, emprendió la huida por la vía de servicio de la carretera A-3, salida 15, en la que había tráfico denso, donde adelantó a un camión por el arcén derecho de la calzada, adelantó a varios vehículos rebasando la línea continua trazada en la vía, y continuó su marcha por el medio de los dos carriles de la vía de servicio de una misma dirección, obligando con ello a los vehículos allí detenidos a realizar maniobras evasivas a fin de evitar la colisión.

Tras ello el Sr. Jacobo continuó su marcha por la Avenida de la Técnica de Rivas Vaciamadrid a velocidad elevada, sin detenerse en un paso de cebra por el que estaban cruzando unos jóvenes, aparcando finalmente su vehículo en dicha calle.' FALLO: 'Condeno a Jacobo como autor de un DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 380.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA DE PRISIÓN IMPUESTA; Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

Condeno a Jacobo al pago de las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Jacobo se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, el hecho probado resulta incompleto y no se da una explicación razonada y razonable de como suceden los hechos, basando la fundamentación en unos testimonios incongruentes, contradictorios e inverosímiles.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6- 98), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: -En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).



SEGUNDO.- Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.

El apelante desgrana en su recurso las incongruencias que a su entender se aprecian tanto en la instrucción de la causa como en las declaraciones prestadas en el acto del Juicio Oral por los agentes de Policía que depusieron como testigos.

El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en la declaración testifical prestada en las sesiones del juicio oral por los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado y que relataron en el acto del juicio oral lo que vieron el día de la intervención y que motivó la incoación de las diligencias.

En la resolución impugnada el Juzgador de la Instancia recoge las manifestaciones prestadas por dichos agentes. Y examinada el acta del Juicio oral remitida para la resolución del presente recurso se comprueba por la Sala que las consideraciones expuestas en la Sentencia se derivan directamente de lo manifestado por dichos agentes, concordando el relato de las testificales contenido en el fundamento jurídico primero de la sentencia con lo manifestado por dichos agentes.

Las objeciones del apelante se centran en considerar que el relato prestado por los agentes no refleja sino posibles infracciones administrativas sin que generaran una situación de riesgo para la circulación.

Sin embargo, pese a sus argumentaciones, la Sala considera que las maniobras descritas por los agentes y recogidas en la sentencia revisten la suficiente gravedad como para integrar, más allá de la infracción administrativa, la situación de peligro para los usuarios de la vía que está a la base del delito por el que ha recaído sentencia de condena.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 380 del Código Penal , comete el delito de conducción temeraria, '1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior'.

Tales circunstancias son, 'El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente' y 'el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.

Respecto al contenido del tipo delictivo descrito, no hay duda concurren en la conducta enjuiciada todos los elementos del tipo penal, a saber: 1º. Conducción de un vehículo a motor o ciclomotor. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, aquellos de los cuales sólo pueden ser autores propiamente dicho quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser, por tanto, quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.

2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.

Y temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.

3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir bajo la influencia del alcohol o las drogas del artículo 379-2 del mismo Código).

Los citados constituyen, pues, tres requisitos de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso. Notas todas ellas que la distinguen de una mera y simple incorrección en la conducción (por importante que sea), para traducirse en una sucesión de infracciones que se desarrollan, normalmente, a lo largo de cierto lapso espacial (trayecto más o menos prolongado) y temporal (pese a que no por ello quepa excluir, indefectiblemente, supuestos excepcionales en que una sola maniobra pueda dar pie al delito, siempre que tenga entidad suficiente, como es este el caso).

Declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-04-2002, nº 561/2002 , con relación al antiguo artículo 381 del Código penal (hoy artículo 380) que ' la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario'.

Aplicadas estas consideraciones al supuesto enjuiciado, ninguna duda plantea que estamos ante una conducción temeraria que es asumida y realizada de forma consciente y voluntaria por el acusado.

Las maniobras descrita por los agentes que depusieron como testigos, y que se recogen en la sentencia, revelan la existencia de una conducta que puede ser calificada de temeraria y que supuso una efectiva puesta en peligro de la seguridad de los usuarios de la vía, tales como adelantar a un camión por el arcén derecho, la conducción en zigzag esquivando a los vehículos dispuestos en los dos carriles de acceso a la autovía, obligando a los mismos a realizar maniobras evasivas y frenazos bruscos y la conducción irreflexiva ya en el casco urbano obligando a los peatones que se disponían a cruzar por un paso cebra a saltar hacía atrás para evitar ser atropellados.

En efecto, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380 del Código Penal , cuyos elementos objetivo y subjetivo no plantean dudas según puede deducirse de la conocida doctrina jurisprudencial que en relación a dicho precepto viene aplicándose y que considera que el término 'temeraria' supone la conducción prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de modo que el número de probabilidades de que se produzca un resultado lesivo aparece elevado. La temeridad de tal conducción ha de resultar evidente o apreciable, en relación con las reglas que regulan la circulación (velocidad, maniobras de circulación, señales de tráfico, etc.) por cualquier observador. Y, por último, tal conducta ha de poner en peligro la vida e integridad de las personas que se encuentren en la zona por donde se produzca la conducción, bien como conductores de otros vehículos o como peatones, o incluso cabría admitir a los ocupantes del vehículo cuya conducción es calificable de temeraria. Desde la perspectiva del dolo, tan sólo añadir que se requiere, de un lado, el conocimiento de que la conducción es peligrosa y produce riesgo concreto para la vida o la salud de las personas, y, de otro, la voluntad de conducir de tal manera creando conscientemente un peligro grave y no permitido en el tráfico.

Así pues, en el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto de la hoy apelante como de los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al apelante y la misma ha sido correctamente valorada, y al mismo tiempo se rechaza el segundo de los motivos que, con los mismo argumentos impugna la calificación delictiva de los hechos.



TERCERO .- En el tercero de los motivos del recurso y de forma alternativa, considera el recurrente se ha cometido infracción del artículo 638 del Código Penal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en la individualización de la pena.

Sin perjuicio de que el precepto a que alude el recurrente no se encuentra vigente, hemos de decir que la individualización de la pena si se ha realizado de forma suficientemente motivada en la resolución impugnada, haciendo referencia a los factores de la conducta que se estima la hacen más reprochable a la hora de decidir imponer una pena superior al mínimo legal.

Ciertamente hace referencia la motivación a la existencia de datos en la conducta del condenado que serían constitutivas de posibles infracciones administrativas, pero ello no implica que no pudieran ser valoradas, como también lo son el hecho de que el tráfico era denso en el momento de ocurrir los hechos, y que consta la existencia de otros usuarios cuya seguridad puso en peligro la conducta del acusado, asimismo se refiere a la motivación del recurrente al realizar dicha conducta, que era la de eludir las posibles sanciones que le pudieran ser impuestas por otras infracciones que habían sido detectadas, como lo era la falta de uso del cinturón de seguridad, o conducir con un carnet caducado, circunstancias todas ellas que, pese a no constar todas ellas en el relato fáctico, si constan en las actuaciones.



CUARTO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Jacobo , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 132/2018 (Juicio rápido).

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim , por término de cinco días a partir de la última notificación Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa García Quesada. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.