Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 584/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1321/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 584/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100263
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4154
Núm. Roj: SAP V 4154/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46131-43-1-2013-0010221
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001321/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000186/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA
Instructor Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía; PAB 112/2014
SENTENCIA Nº 584/2018
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS FENELLÓS PUIGCERVER
Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS
===========================
En Valencia, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
9 de mayo de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA en Procedimiento Abreviado
[PAB] con el numero 000186/2015.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, LLUNA PARK SL, representada por el
Procurador de los Tribunales D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y dirigida por la Letrada Dª. BIBIANA
CABEDO ARCE; y en calidad de apelados, D. Lorenzo y Dª. Filomena ; el MINISTERIO FISCAL, representado
por D. MIGUEL COTS CAÑADA, se adhrió al recurso.
Ha sido Ponente D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' en fecha 1 de marzo de 2009, los acusados, Filomena y Lorenzo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, suscribieron un contrato de arrendamiento de uso distinto del de vivienda con Rodrigo y a María , actuando estos últimos en representación de la enidad LLuna Park, S.L, de un local sito en la carretera Nazaret- Oliva, camino viejo de Valencia nº 53 de Gandía.
El local se arrendó diáfano, efectuándose por los acusados obras de acondicionamiento del mismo a fin de destinarlo a la instalación de un restaurante.
Se pactó en la cláusula 5 del referido contrato que '...las demás obras, reformas, mejoras e instalaciones fijas que se efectúen en el local arrendado quedarán afectas al inmueble, del que no podrán retirarse a la finalización del contrato, sin derecho de compensación o indemnización alguna a favor de la arrendataria. No se comprenden en esta afección la maquinaria, mobiliario y los demás elementos que se hayan aportado por la arrendataria para el desarrollo de la actividad y que no se encuentren adheridos o incorporados de forma fija y permanente al local arrendado; y por ello se dio a los acusados por los arrendadores un periodo de carencia plasmado en la cláusula 4.4 del contrato de arrendamiento.
El día 31 de mayo de 2012 se produjo el lanzamiento de los arrendatarios del referido local, hoy acusados, por falta de pago de la renta.
Que el día antes del referido lanzamiento, los acusados por sí mismos y a través de terceras personas procedieron a retirar del local arrendado los objetos instalados por ellos y que consideraban desmontables y por tanto que eran de su propiedad.
Igualmente probado y así se declarara que el local presentaba una escalera con algunos peldaños rotos, una ventana rota y algunos desconchados y agujeros en los sanitarios y en las paredes donde estaba la instalación eléctrica, cuando los acusados abandonaron el local, sin que resulte suficientemente acreditado que fueran causados maliciosamente por los ellos.
Que de lo actuado no resulta probado que la voluntad de los acusados fuera causar maliciosamente desperfectos en el interior del local arrendado, ni resulta suficientemente acreditado que se llevaran objetos del local que no fueran de su propiedad.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Filomena y a Lorenzo del delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1º del Código Penal , y del delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal , de los que venían siendo acusados en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LLUNA PARK SL se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El MINISTERIO FISCAL se adhirió al recurso parcialmente -en lo relativo a la absolución por el delito de daños - y solicitó la confirmación de la sentencia en el pronunciamiento relativo a la acusación por delito de apropiación indebida. Por su parte, las representaciones procesales respectivas de los acusados, D. Lorenzo y Dª. Filomena , impugnaron el recurso.
Seguidamente se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 16 de agosto de 2018, señalándose para deliberación y resolución el 27 de septiembre de 2018 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente considera que la sentencia recurrida debe ser anulada por cuanto considera que la misma no ha tenido en cuenta que en la vista oral se practicó prueba que acredita la existencia de daños objetivamente incompatibles con la dinámica causal expuesta por los acusados y que la Juez de lo Penal, en la sentencia, considera no descartable, no despreciable racionalmente. Señala la parte que la mera visualización de las fotografías obrantes en el acta notarial y que acreditan los daños existentes en el establecimiento cuando fue abandonado por los acusados, revela la existencia de un ánimo de dañar, de menoscabar el inmueble de Lluna Park SL. De igual modo considera que la prueba practicada revela que los acusados se apropiaron de objetos que contractualmente debían dejar en el local, por tratarse de instalaciones fijas.
En su recurso -al que parcialmente se adhiere el Ministerio Fiscal- se interesa la nulidad de la sentencia -así consta en el suplico -, aunque en el cuerpo del escrito también se interesa que se revoque la absolución decretada en la instancia y se condene a ambos acusados de los delitos de daños y apropiación indebida tal y como se interesó por la acusación.
SEGUNDO.- Cuando se dicta sentencia absolutoria en la instancia no cabe la revocación de la absolución para condenar en segunda instancia -v. por todas, la reciente STC 59/2018-, sino la anulación de la sentencia absolutoria, cuando ésta es fruto de un error manifiesto y relevante en la apreciación de la prueba o de una omisión injustificada de prueba de contenido incriminatorio o de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba; la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia.
Esa solución se ha normativizado en la nueva regulación del recurso de apelación -aplicable a los procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim, al que se remite el art. 976.2 L.e.crim, al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim. por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
TERCERO.- La sentencia no omite valorar prueba válidamente practicada en la vista oral. Hace mención a lo declarado por los acusados - Filomena y Lorenzo -, a lo declarado por los perjudicados, al acta notarial en el que constan las fotografías que revelan el estado en el que se encontraba el local cuando fue abandonado por los acusados. A criterio de la Juez de lo Penal, 'existen duda(s) más que razonables acerca de si los acusados actuaron con ánimo de dañar, o si por lo contrario lo que pretendieron fue llevarse consigo las mejoras que ellos entendían que podían, causando para ello el resultado producido y patenta a través de la referida acta de fotos. En cuanto a los daños de la escalera y rotura de ventana, existen asimismo dudas más que razonables acerca de si los acusados actuaron con ánimo 'damnandi o nocendi', al retirar los elementos muebles que los mismos habían colocado, con más o menos acierto o profesionalidad al retirarlos; actuando en la creencia de que podían retirarlos'.
En el recurso se afirma que los daños causados son de tal envergadura que 'en ninguna cabeza cabe', a la vista de los mismos, que el ánimo perseguido fuera el de dañar. Afirma la parte que el desalojo de un inmueble no puede conllevar que se arranquen los marcos de las puertas, los sanitarios, la instalación eléctrica, los marcos de las ventanas, etc.
En apoyo de tales alegaciones, en el recurso se analizan los distintos desperfectos que se visualizan en las fotografías unidas al acta notarial. Y concluye que lo que dichas fotografías revelan es lo que los perjudicados, como señala la sentencia, dijeron en juicio: que los acusados desmantelaban el local de mala forma, que dejaban caer los muebles y otras cosas por la escalera.
Concluye, al cuestionar el pronunciamiento de la sentencia en relación a la absolución por el delito de daños, que de acuerdo con el sentido común, las ventanas arrancadas de la pared, los escalones destrozados, las baldosas agujereadas al extraer las puertas, los sanitarios y lavabos descompuestos, extraídos y rotos, los marcos de las puertas arrancados, sólo puede ser valorado como consecuencia de una actuación intencionada.
CUARTO.- La revisión de la sentencia revela, a nuestro criterio, una insuficiencia argumentativa que permita comprender cómo, a partir de lo que se hace constar que manifestaron en juicio los acusados y de los daños que las fotografías revelan, existan dudas razonables sobre la concurrencia de una voluntad de menoscabo o, al menos, de un desprecio por el patrimonio ajeno, expresada a través de una ejecución descuidada con asunción de las consecuencias necesarias de los actos de retirada de aquéllo que pudieran considerar que podían llevarse.
La sentencia afirma, como antes hemos visto que ' existen duda(s) más que razonables acerca de si los acusados actuaron con ánimo de dañar, o si por lo contrario lo que pretendieron fue llevarse consigo las mejoras que ellos entendían que podían, causando para ello el resultado producido y patenta a través de la referida acta de fotos. En cuanto a los daños de la escalera y rotura de ventana, existen asimismo dudas más que razonables acerca de si los acusados actuaron con ánimo 'damnandi o nocendi', al retirar los elementos muebles que los mismos habían colocado, con más o menos acierto o profesionalidad al retirarlos; actuando en la creencia de que podían retirarlos'.
Lo que no señala es qué prueba se practicó en juicio, más allá de las manifestaciones que señala la Juez que hicieron los acusados, que permitiera considerar que los daños que las fotos revelan, fueran accidentales, por falta de pericia o descuido -que es la interpretación sobre la causa de los daños que la Juez no descarta-.
La sentencia no explica cómo cabe considerar causados de forma accidental o por falta de pericia, a la luz de la prueba practicada, los diversos y concretos daños que se observan en las 23 fotografías unidas al acta notarial, algunas de las cuáles lo que aparentan es que pudiera haberse retirado del lugar una hoja de un ventanal -foto 6 -, haberse desmontado -sin que conste con qué objeto - un lavabo -fotos 7 a 9 -, haberse retirado la totalidad de una puerta o ventana y haber dejado el hueco en la pared con desperfectos aparentes -no se observa siquiera que quede el pre-marco en la foto 12 -, haber dejado una hoquedad en una pared de doble fondo con perfiles irregulares en el primer lienzo de pared, cascotes en el suelo de la hoquedad de la misma y otro agujero al fondo -foto 222 -, haber dejado en una terraza hierros diversos -foto 15 -, más hierros o piezas aparentemente metálicas alargadas junto a la huella en el suelo de lo que debió ser una estructura levantada en él -foto 16 -, ausencia de puertas y daños en el muro al que queda adosado el pre-marco -foto 20 - o cajas eléctricas colgando -foto 23 -.
Parece, a la vista de la prueba practicada, que la Juez, frente a la hipótesis, aparentemente compatible con lo que las fotografías ofrecen y con lo que dijeron los perjudicados en la vista oral, opta por considerar no descartable la tesis de los acusados. Pero lo único que la sentencia refleja, como fundamento de la duda, es que los acusados negaron rotundamente que causaran los daños intencionadamente y que se mostraron firmes y persistentes en dicha versión. No se indica si es que dieron explicación a cómo se produjeron los daños en términos compatibles con su versión o qué motivos -más allá de otorgar crédito a una versión de manera arbitraria o apoyada en creencias subjetivas no corroboradas o carentes de apoyo- pudieran existir para poder dudar de que los daños que las fotos revelan pudieran deberse a una voluntad de menoscabar el patrimonio ajeno o de desprecio al mismo al momento de ejecutar la retirada de bienes que se consideraban propios. Tampoco se argumenta cómo podría la prueba practicada permitir sostener que los daños -todos ellos, parte de ellos - pudieran ser consecuencia de manipulaciones por personas inexpertas o meramente descuidadas. Y se ha de recordar que como señalan algunos tribunales norteamericanos a la hora de tratar de identifcar la regla o el estándar del 'beyond a reasonable doubt' -más allá de toda duda razonable -, ' por duda razonable no se entiende que el acusado quizá pueda ser inocente del delito que se le imputa, sino que implica una duda concreta con base en alguna razón'. En el presente caso, la razón estribaría en explicaciones de las dinámicas comisivas de los hechos y que las mismas fueran compatibles con la versión acogida para absolver -la hipótesis de daños por descuido, o falta de pericia-.
No puede este Tribunal -como erróneamente parecen pretender la parte recurrente y el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso -, revocar el pronunciamiento efectuado por la Juez de lo Penal. Ni tampoco indicarle a la Juez de lo Penal cuál debe ser el pronunciamiento que debe dictar. Pero lo que sí debemos hacer, cuando se pide -como es el caso - la nulidad de la sentencia, por ausencia de motivación suficiente del pronunciamiento absolutorio, es identificar el por qué de la insuficiencia y anular la sentencia para que la Juez de lo Penal, identifique, redactando de nuevo la sentencia, qué razones existen, a partir de la prueba practicada, para poder afirmar lo que la sentencia concluye o, en otro caso, para que efectúe el pronunciamiento que considere procedente tras examinar la totalidad de la prueba practicada y explicar, a partir de la misma, cuál es la versión que permite dar una explicación conforme a máximas de la experiencia y a una valoración racional de la totalidad de la prueba, de los hechos que nadie discute que se produjeron -los desperfectos o menoscabos que revelan las fotografías obrantes en el acta notarial -.
Argumentos, los expuestos, que provocan la nulidad parcial de la sentencia, en lo relativo a la absolución por el delito de daños pero que, sin embargo, no son extensibles al pronunciamiento de la sentencia en relación al delito de apropiación indebida. Los argumentos del recurso revela que aquéllo que pretende que se califique como delito de daños, también pretende que se califique de delito de apropiación indebida. Por lo demás, los elementos que la parte sostiene que los acusados retiraron, sin que contractualmente pudieran, por tratarse de elementos fijos e incorporados al inmueble, son elementos cuya preexistencia bien no consta o lo que consta es, meramente, la existencia de desperfectos o menoscabos por retirada de algún elemento, pero sin que conste si el elemento retirado es o no fijo. De igual modo, no consta si lo que se llevaron los acusados con la ayuda de un chatarrero fueron los elementos fijos o si lo que las fotografías reflejan son daños en elementos fijos provocados al retirar muebles -o incluso el desmontaje de algún elemento fijo pero sin que el mismo fuera retirado-. Elementos que, en todo caso, no fueron dejados en depósito por la mercantil querellante a los querellados, ni en ninguno de los títulos que generan la obligación de devolver. Se trataba de elementos instalados por los acusados al preparar el local para la actividad comercial y que, contractualmente, quizás debieran haber dejado, sin que su retirada, por tanto, reúna los elementos típicos del delito por el que se formuló acusación. .
QUINTO.- En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso, anular parcialmente la resolución recurrida, a fin de que por la misma Juez que dictó la sentencia de 9 de mayo de 2018, se dicte otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de LLUNA PARK SL contra la sentencia de 9 de mayo de 2018.
SEGUNDO: ANULAR parcialmente la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: Que por la Juez que dictó la sentencia de 9 de mayo se dicte nueva sentencia en relación a la pretensión formulada de condena de los acusados por un delito de daños y de conformidad con lo señalado en los fundamentos jurídicos de esta resolución y, en particular, en el cuarto.
CUARTO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
