Sentencia Penal Nº 584/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 584/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 93/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES MATEU, ADRIA

Nº de sentencia: 584/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100402

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14259

Núm. Roj: SAP B 14259/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación nº 93/2019-Z
Procedimiento Abreviado nº 347/2018-C
Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona
SENTENCIA nº
Ilmos Sres.:
D. José Grau Gassó
Dña. Gemma Garcés Sesé
D. Adrià Rodés Mateu
En Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve
Visto, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 93/2019-Z, dimanante del procedimiento abreviado nº 347/2018-C, procedente del Juzgado de
lo Penal nº 22 de Barcelona de Barcelona, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa contra:
* Adolfina , que estuvo privada de libertad del 4 al 5 de agosto de 2018, de nacionalidad bosnia, nacida el
NUM000 .1986 en Bosnia, representada por la Procuradora Josefa Navarro Giménez y defendida por el Letrado
Eugenio Egea Gaeta
* Ángela , que estuvo privada de libertad del 4 al 5 de agosto de 2018, de nacionalidad bosnia, nacida el
NUM001 .1977, en Bosnia, hija de Calixto y de Benita , representada por la Procuradora Marta Navarro Roset
y defendida por la Letrada Gemma Triviño Márquez
* Camila , que estuvo privada de libertad del 4 al 5 de agosto de 2018, de nacionalidad rumana, nacida el
NUM002 .1987 en Rumania, hija de Cristobal y de Clara , representada por la Procuradora Mónica Murcia
Serrano y defendida por el Letrado Pedro Nilo Lillo.
Interviene el Ministerio Fiscal como representante de la acción pública; el cual pende ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfina y de Ángela contra
la sentencia dictada el día 5 de abril de 2019 por el Ilmo. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Adolfina y a Ángela como coautoras criminalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en los Art. 234, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de CINCO MESES Y VEINTINUEVE DIAS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si para ello estuvieren legitimados. Y les condeno al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Camila como coautora criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en los Art. 234, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si para ello estuvieren legitimados.

Y las condeno al pago de las costas procesales.' La Sentencia impugnada contiene el siguiente relato de HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Se declara probado que las acusadas Adolfina , mayor de edad y ejecutoria mente condenada por sentencia firma de fecha 21 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción 5 de Barcelona, por un delito menos grave de hurto en grado de tentativa, la pena de 60 días de prisión sustituidos por 120 días de multa' con cuota diaria de tres euros, Ángela , mayor de edad y condenada por sentencia firme de fecha 31 de julio de 2013 de cada por el Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona por un delito menos grave de hurto, a la pena de tres meses de prisión, que le fue suspendida por un término de dos años -notificado ello el día 30 de abril de 2018-, y Camila , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo en la acción y en el ánimo de lucro, sobre las 17.20 horas del día 4 de agosto de 2018, se dirigieron a la zona del Paseo de Gracia de Barcelona, donde se aproximaron a la turista china, señora Julia , y mientras las acusadas Adolfina y Ángela actuaban como pantallas dificultando la visión para terceras personas de cuanto allí se realizaba, la acusada Camila , abría la cremallera del bolso de la turista y llegaba a asir el monedero que esta portaba en su interior conteniendo 450 € en efectivo, momento en que intervino una dotación de la Guardia Urbana de Barcelona que alertada por un vigilante de seguridad de un establecimiento cercano de la presencia de las acusadas y de lo que estas pretendían, abortó la sustracción.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por las partes apelantes ya indicadas. Admitidos a trámite dichos recursos se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado de los mismos al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha, habiéndose avanzado el día que se señaló por cuestiones de organización interna de la Sala. Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo D. Adrià Rodés Mateu, quien expresa el parecer del Tribunal HECHOS PROBADOS ÚNICO.- SE ADMITE y REPRODUCE la narración fáctica de la sentencia apelada.z

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO.- La representación procesal de Ángela invoca como motivo principal de apelación: error en la apreciación de la prueba. Como motivo secundario: error en la calificación jurídica de los hechos. De modo subsidiario: error en la determinación de la pena.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, entiende que la prueba obrante en autos no es suficiente para basar una Sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art.

24.2 CE. Señala que en el juicio oral solo se practicó la prueba testifical de los agentes del cuerpo de Guardia Urbana y no de la víctima de los hechos, Sra. Julia , la cual no compareció al acto de la vista por no haber sido interesado su testimonio por el Ministerio Público, ni habiéndose tampoco practicado declaración como prueba preconstituida durante la instrucción del procedimiento; tampoco fue filiada la persona que hablaba castellano y que tradujo las manifestaciones de la Sra. Julia a la agente; que no existe prueba alguna de que la acusada Sra. Camila hubiera abierto la cremallera del bolso de la turista y llegaba a asir el monedero.

Respecto al primer motivo subsidiario, error en la calificación jurídica de los hechos, por considerar los hechos constitutivos no de un delito de hurto del art. 234.1 C.P. en grado de tentativa, sino como un delito leve de hurto del art. 234.2. C.P. en grado de tentativa, por partir del hecho de que las acusadas no llegaron a abrir la cremallera del bolso ni a asir el monedero que llevaba la Sra. Julia en su interior y, asimismo, por considerar que la manifestación de la agente con TIP nº NUM003 no es creíble.

En cuanto al segundo motivo subsidiario, error en la determinación de la pena, por existir una contradicción entre el Fundamento Quinto de la Sentencia, que es en el que se trata la determinación de la pena, que indica la imposición a las acusadas de 'la pena de cinco meses y quince días de prisión', y en cambio en el Fallo de la calendada sentencia se condena a la Sra. Ángela , a la pena de cinco meses y veintinueve días de prisión y, además, por cuanto el juez a quo se basa para determinar la extensión de la condena de prisión en un razonamiento erróneo pues valora expresamente 'la participación de menores de edad' (Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia apelada), cuando en los hechos enjuiciados no existe participación alguna de menores de edad.

Por todo lo expuesto, la apelante solicita que: D) Revoque la Sentencia de Primera Instancia dictando otra en su lugar por la que se absuelva a la Sra. Ángela del delito de hurto en grado de tentativa que se le imputa, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Subsidiariamente, E) Revoque la Sentencia de Primera Instancia, dictando otra en su lugar por la que se condene a la Sra. Ángela como autora de un delito leve de hurto del artículo 234.2 CP en grado de tentativa ( art, 62 CP), a la pena de dos meses y un día de multa, a razón de 3 euros la cuota diaria, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Subsidiariamente, F) Revoque parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, dictando otra en su lugar en la que se rebaje la pena de prisión impuesta a la Sra. Ángela a cuatro meses y dieciséis días, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.



TERCERO.- La representación procesal de Adolfina discrepa de la Sentencia recurrida al considerar que de la prueba practicada en el plenario no ha quedado acreditada la conducta por la que se la condena, ni que fuera la autora del hurto que se le imputa ni que tuviera participación ni siquiera residual o participativa junto con las demás condenadas. Aduce que en el plenario no se practicó la testifical del vigilante de seguridad que esta parte solicitó como prueba y que no asistió al acto de juicio y que su declaración en la instrucción del procedimiento fue claramente contradictoria con las testificales de los policías que sí declararon en el juicio, ya que por un lado el Sr. Jose Daniel dijo que vio a las condenadas junto a la víctima y que conocía a las acusadas como habituales carteristas de la zona, por lo que tenía ya un concepto previo negativo de ellas, pero esta suposición o percepción junto con el suceso de la cliente turista de nacionalidad china que estaba en las cercanías del establecimiento no permiten acreditar la participación de la acusada en los hechos por los que se le acusa y ello obviamente no es suficiente para una condena.

Asimismo, incide en que los agentes de policía de la Guardia Urbana que asistieron a la vista del juicio oral, cuando llegan al lugar de los hechos, el suceso ya se había producido, y que en ningún momento pudieron observar lo que ocurrió en las inmediaciones del establecimiento, por lo tanto, los califica de meros testigos de referencia, sin que su declaración sirva para desvirtuar la presunción de inocencia de la ahora apelante.

A lo anterior añade que la Sra. Adolfina no acudió al acto de juicio por lo que no pudo dar su versión y que nunca se ha visto involucrada en ningún problema con hurtos.

Respecto a la víctima o perjudicada, la Sra. Julia , turista de nacionalidad china, no acudió al acto de juicio para dar cuenta y explicar los pormenores del suceso.

Por todo ello, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia en la que estimando el recurso se revoque la apelada, absuelva a la Sra. Adolfina con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal, notificado en debida forma sin mostrar oposición a ambos recursos.



QUINTO.- Los dos recursos están formalizados por la vía del error en la valoración de la prueba; el primero relativo a la representación procesal de la Sra. Ángela como motivo principal de apelación, mientras que el segundo referido a la Sra. Adolfina como único motivo, desarrollando las explicaciones que han quedado recogidas en el fundamento de derecho precedente.

Dicho esto es preciso recordar, que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal ad quem para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado sobre la base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo, formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio no puede ser sustituida, sin más, por otra que, según el ahora apelante, pueda ser inferida de la prueba practicada, más teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, el proceso valorativo plasmado en la sentencia ha sido motivado y razonado de forma adecuada, a tenor de las deducciones realizadas por el Magistrado-Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, sin que tales inferencias lógicas se hayan llevado a cabo de forma arbitraria, irracional o absurda ( STC de 1 de marzo 1993 y SSTS de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

Sentado lo anterior, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ('más allá de toda duda razonable') ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008).

El derecho a la presunción de inocencia se mueve dentro de otras coordenadas. Como hasta la saciedad viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, para que pueda prosperar ese principio presuntivo de transitoria inculpabilidad es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido éstas obtenidas de manera ilícita, debiendo por el contrario decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo, bien directas o simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales reseñados, ambos recursos inciden en la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los dos acusados, en relación con el error en la valoración de la prueba practicada, cuestiones que serán abordadas a continuación.



SEXTO.- Partiendo de los citados referentes, debe señalarse que las recurrentes muestran la disconformidad con la valoración del Juzgador respecto de las pruebas practicadas, lo que, en definitiva, hace pivotar los recursos en un único y principal motivo, relativo al error en la valoración de la prueba.

En el presente procedimiento la acusación pública, a quien incumbía la carga de la prueba acusatoria, según el reparto o distribución del 'onus probandi' en el proceso penal, no solo ha practicado prueba de entidad y calado suficiente para que el Magistrado-Juez a quo adquiriera la firme e incontrovertible convicción y la absoluta certeza de la participación de las dos acusadas, ahora recurrentes, tal y como se recoge en los hechos imputados, sino que han aflorado y se alimentan fundadas razones que permiten sostener que los hechos denunciados acaecieron, por lo que debe procederse, consecuentemente, a confirmar el dictado de la sentencia apelada, como seguidamente se argumentará.

Con carácter previo debemos señalar que si bien el recurrente incide en la cuestión de que la presunta víctima no acudió al acto del juicio oral, por tanto no hizo acto de presencia en el plenario para exponer su versión de los hechos, como tampoco lo hizo el vigilante de seguridad de un establecimiento, lo cierto es que el Juzgador dispuso de prueba de cargo suficiente representada, en este caso, por la declaración de los Agentes actuantes, al ser testigos directos y presenciales de los hechos, sin que pueda perderse de vista que, precisamente, con referencia al valor de estos testimonios, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de Diciembre de 2009.

Sala de lo Penal. Sección: 1. Nº de Resolución: 1290/2009 (Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE) recuerda que 'las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98, que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE'.

En atención a lo anterior y visualizada la grabación del juicio oral, los agentes de la Guardia Urbana con carné profesional TIP nº NUM004 , y nº NUM005 explicaron, de forma clara, coherente y coincidente los hechos probados que se recogen en la sentencia, en el sentido que estando uniformados en las proximidades el establecimiento Zara del Paseo de Gracia, tras ser avisados por un vigilante de seguridad de dicho establecimiento, localizaron a las tres acusadas, observando como se aproximaron a la turista china, Sra.

Julia , así como la secuencia de los hechos en el sentido que mientras dos de ellas actuaban como pantallas dificultando la visión para terceras personas de cuanto allí se realizaba, la tercera abría la cremallera del bolso de la turista y llegaba a asir el monedero que esta portaba en su interior conteniendo 450 euros en efectivo, en consonancia con el relato expresado por la primera agente citada según lo que había visto (minutos, en especial, 4:05, 4:53 y 10:51 juicio oral), así como, con comprobación expresa de los 450 euros que la Sra. Julia llevaba en el interior de su monedero (minuto 5:24 juicio), sin perjuicio de que no conste documentalmente reportaje fotográfico del contenido del interior del monedero o que dicha agente no se acordara del tipo de billetes -grandes o pequeños- que conformaban los 450 euros, coincidiendo en lo sustancial en el relato de hechos expresado por el segundo de los agentes mencionados, si bien este último no pudo ver si alguna de las acusadas metía la mano en el bolso, pero sí la reacción de la turista.

La expresada versión de los hechos, asimismo, se ve corroborada por la documental obrante en autos, que consta en el atestado policial. No es posible acoger la tesis defensiva según la cual los testimonios policiales son contradictorios entre sí al punto de desmerecer su relato sobre los hechos que, en lo esencial, coincide. No se trata de un relato unívoco que permita sospechar el aprendizaje del contenido del atestado para recitarlo en el juicio oral.

Frente a tales evidencias, y en ausencia también de la versión de las acusadas que no comparecieron al acto de juicio, debe concluirse que las declaraciones testificales por parte de los agentes se constituyen en prueba incriminatoria suficiente en contra de las acusadas, sin que se aprecie, tal y como postulan las apelantes, la existencia de error alguno en la valoración de la prueba por parte del Magistrado-Juez a quo, ni sea factible sustituir por este órgano judicial la valoración de la prueba practicada sobre la base de la valoración alternativa de las recurrentes, llegando a manifestar la representación procesal de la Sra. Ángela que la manifestación de la agente con TIP nº NUM003 sobre la cantidad de 450 euros que llevaba la Sra. Julia en el interior de su monedero no es creíble, por no recordar dicha agente si se trataba de billetes grandes, pequeños o variados (minuto 7:39 juicio) o porque en el atestado no se indica que los agentes procedieran a revisar el contenido del susodicho monedero, cuando la propia agente lo declara en el plenario. Queda claro, pues, que la prueba practicada no se aleja de la inferencia lógica realizada en la sentencia apelada, sin que este Tribunal advierta que de sus conclusiones probatorias pueda derivarse una irracionalidad de los razonamientos que podría propiciar la revocación de la sentencia apelada, sobre la base del error en la valoración de la prueba.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el examen de la prueba de cargo practicada en el caso concreto evidencia que la presunción de inocencia ha quedado enervada al constatarse la autoría de las tres acusadas, dos de ellas ahora recurrentes, sin que las alegaciones de las ahora apelantes puedan servir como base para justificar un posible error en la valoración de las pruebas por parte del Juez a quo, pues su juicio de inferencia fue conforme a las reglas de la lógica, la razón y las reglas de la experiencia humana común, presentando además carácter unívoco, de lo que se colige que no ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni incongruencia de la argumentación jurídica para con los hechos probados y el pronunciamiento de condena por el delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 234, 16 y 62 del Código Penal, decayendo, asimismo, por todo lo anterior, tanto el motivo único aducido en el recurso de la Sra. Adolfina , que se articula de forma principal en el recurso de apelación de la Sra. Ángela (error en la apreciación de la prueba), así como el primer motivo subsidiario (error en la calificación jurídica de los hechos) planteado en este último recurso mencionado.

Establecido lo anterior, la Sentencia apelada en el Fundamento Jurídico Primero evalúa la prueba practicada en el plenario y no hay duda, pues, que los hechos avalan la calificación jurídica efectuada por la sentencia recurrida, en el sentido que la gravedad de la responsabilidad criminal y su antijuridicidad no son mayores en atención a la estimación acusatoria desde su escrito de conclusiones provisionales.

Por todo lo anterior, como ya se ha avanzado, no puede prosperar el motivo aducido en el recurso por la representación procesal de la Sra. Adolfina , así como tampoco ni el motivo principal ni primero subsidiario del recurso planteado por la representación procesal de la Sra. Ángela .

SÉPTIMO.- De forma subsidiaria segunda, en el recurso de la apelante Sra. Adolfina se alega el error en la determinación de la pena.

Ciertamente, en la sentencia apelada se advierte una contradicción entre lo dispuesto en el Fundamento Quinto de la Sentencia respecto a la determinación de la pena, que indica la imposición a las acusadas de 'la pena de cinco meses y quince días de prisión', y en cambio en el fallo de la referida sentencia se condena a la Sra.

Adolfina y a la Sra. Ángela , a 'la pena de cinco meses y veintinueve días de prisión', constando en el citado Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia apelada, además, que el Juez a quo determina la extensión de la condena de prisión sobre la base, también, de 'la participación de menores de edad', cuando en los hechos enjuiciados no existe participación alguna de menores de edad.

Siendo ello así, este Tribunal se ve en la precisión de acoger la alegación planteada como subsidiaria segunda del recurso de la ahora apelante Sra. Adolfina . La estimación del referido motivo de alegación, tiene consecuencias sobre la pena a imponer a las tres acusadas, siendo procedente rebajar la pena impuesta a las mismas, en el sentido que a continuación se indica. Respecto a Dña. Adolfina y a Ángela , siendo que el marco de la pena se sitúa en la mitad superior de la misma debe establecerse en el mínimo legalmente previsto, a saber, la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión, en lugar de los cinco meses y veintinueve días impuestos en la sentencia a quo; y, en cuanto a Dña. Camila a la pena de tres meses de prisión en lugar de los cinco meses establecidos en la sentencia apelada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo anterior, prospera el segundo motivo subsidiario aducido en el recurso de la Sra. Ángela y, en consecuencia, se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la citada representación procesal.

OCTAVO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los artículos de aplicación, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ángela contra la sentencia dictada el día 5 de abril de 2019 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de fijar en cuatro meses y dieciséis días de prisión la pena a imponer a Dña. Ángela y a Dña. Adolfina , y a la pena de tres meses de prisión a imponer a Dña. Camila , declarando de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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