Última revisión
12/06/2007
Sentencia Penal Nº 585/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 72/2007 de 12 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 585/2007
Núm. Cendoj: 08019370032007100774
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 72/2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 265/2005
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL
APELANTE: Valles Instalaciones y Manteniments SA
Magistrado ponente:
JOSE GRAU GASSO
SENTENCIA 585/2007
Ilmos. Srs.
D. JOSE GRAU GASSO
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª ROSER BACH FABREGÓ
Barcelona, a doce de junio del dos mil siete.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 72/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 265/2005 del Juzgado de lo Penal
nº 1 de Sabadell, seguido por Apropiación Indebida y Falsedad Documental, en el que se dictó sentencia el día 4 de abril del año
en curso. Ha sido parte apelante Valles Instalaciones y Manteniments SA; y parte apelada el Ministerio Fiscal y Raúl
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, acuerda absolver a Raúl de los delitos de apropiación indebida y falsedad documental por los que venía acusado.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Antes de entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión objeto de controversia en el presente recurso de apelación, es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria. En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005 , se resume dicha doctrina en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
En el presente caso, el recurrente pretende que realicemos en ésta segunda instancia una nueva valoración de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio, lo que es completamente contrario a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, por lo que dicho motivo de apelación no puede prosperar.
SEGUNDO.- La entidad recurrente alega, en segundo lugar, incongruencia de la sentencia, por entender que no se ha pronunciado sobre el impago por parte del acusado de la comisión acordada con la entidad Valles Instalaciones y Manteniments SA.
En primer lugar debemos destacar que la sentencia de instancia no recoge en los hechos declarados probados nada en relación al hecho de que Raúl realizara la obra por cuenta de la mercantil Valles Instalaciones y Manteniments SA, ni respecto de que hubiera pactado con dicha entidad el pago de alguna comisión.
Es verdad que en los fundamentos jurídicos de la sentencia se recoge la versión de los hechos defendida por el acusado, en el sentido de que se comprometió a ejecutar la obra en nombre de la mercantil Valles Instalaciones y Manteniments SA y pagar a ésta última empresa una parte de los beneficios obtenidos, sin que pudiera llegar a abonar suma alguna debido a que no se llegaron a obtener ningún tipo de beneficios.
Desde ésta última perspectiva, es patente que no concurren los requisitos del tipo penal del delito de apropiación indebida, tratándose dicho impago de un incumplimiento meramente civil sin trascendencia penal. En todo caso, no se aprecia la conducta propia del delito de apropiación indebida, cuyos verbos nucleares se refieren a la acción de hacer propios aquellos bienes que ha recibido de un tercero por los títulos a los que se refiere el art. 252 , es decir, por una relación jurídica de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlo, por lo que tampoco puede prosperar el segundo motivo de apelación formulado por el recurrente.
TERCERO. Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Valles Instalaciones y Manteniments SA, contra la sentencia dictada el día 4 de abril del año 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 265/2005 , seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Falsedad Documental, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

