Última revisión
16/09/2008
Sentencia Penal Nº 585/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 160/2008 de 16 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 585/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100570
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0005223
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000160/2008- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000107/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA
Apelante Eva
Abogado JAVIER ABELLAN SIRVENT
SENTENCIA Nº 585/08
En la ciudad de Alicante, a Dieciséis de septiembre de 2008.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2007 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA en el Juicio de Faltas - 000107/2007, por habiendo actuado como parte apelante Eva , dirigido por el Letrado Sr./a. ABELLAN SIRVENT, JAVIER.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por la representación procesal de Eva se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000160/2008 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que no es viable estimar que se haya producido alguna situación de indefensión a las partes, y aunque este tema, cierto es que ha sufrido algunos vaivenes en la doctrina jurisprudencial respecto a considerar, o no, que en el juicio de faltas debía concederse este Derecho , es una cuestión que ha sido analizada con sumo detalle por el TC en su Sentencia sentencia 258/2007 de 18 Dic. 2007, rec. 2670/2004 en la que concluye que la vulneración del Derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del Derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el Derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 C.E., no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo. Se trataba así de un supuesto en el que se reclamaba que se había vulnerado el Derecho de ultima palabra en un juicio de faltas por no habérsela concedido a la parte denunciada, o, mejor dicho, por no constar en el acta esta circunstancia.
Sin embargo , el TC concluye que para que exista vulneración de la tutela judicial efectiva debe expresarse en qué se ha privado a la parte de un derecho que hubiera tenido eficacia, ya que la parte declaró que no toda infracción de normas procésales se convierte por sí sola en indefensión jurídico- constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y , por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto --o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento-- » (FJ 1). Así, en la S.T.C. 48/1986, de 23 de abril, se señaló que « una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procésales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del Derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella » (FJ 1). Este Tribunal sigue reiterando que para que « una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie » (por todas , S.S.T.C. 233/2005, de 26 de septiembre, F.J. 10 ó 130/2002, de 3 de junio, FJ 4 ).
Así pues, no se alega en qué medida se pudo causar la infracción o la influencia de esta cuestión en la decisión final, por lo que siguiendo la doctrina del T.C. se desestima este motivo.
Segundo.- Se alega en segundo lugar que existe error en la apreciación de la prueba, pero en este caso debemos atenernos a la convicción que le produce al juez las declaraciones prestadas en el plenario, y en este caso cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral , debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio , carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio , reconocida en el art. 741 L.E.Cr . , y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (SS.TC. de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y , en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
En el presente caso la juez " a quo" valora la convicción que le produce la testifical practicada sin que las referencias que formula la parte recurrente tengan virtualidad diferenciadora para entender que ha existido craso error en la valoración , cuando la prueba se ha practicado a su presencia y concluye que la falta se produjo.
Cuestión distinta es la referente a la pena a imponer que en efecto debe fijarse en la de 10 días al no razonarse las razones para imponer la máxima pena aunque manteniéndose la cuota diaria de 6 euros por cuanto es sabido por reiterada doctrina jurisprudencial que en defecto de acreditación de ingresos es la cuota prudente a señalar en estos casos, por lo que debe estimarse parcialmente el recurso deducido en el sentido de rebajar la pena a diez días multa manteniendo la cuota de 6 euros día.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por Eva contra la Sentencia dictada por el juez del juzgado de instrucción nº 1 de Elda en JF nº 107/07 debe rebajarse la pena a diez días multa manteniendo la cuota de 6 euros día , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

