Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 585/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 332/2010 de 27 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 585/2010
Núm. Cendoj: 46250370012010100319
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2010-0007753
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 332/2010 -P
Procedimiento Abreviado - 000126/2010
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Nº1 DE VALENCIA
Procedimiento: D.P. 4917/2008
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . M.A. GARCIA VIDAL
SENTENCIA Nº 585/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mº HUERTA GARICANO
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En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil diez.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 11/06/2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000126/2010, seguida por delito de LESIONES contra Gabino .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Gabino , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y defendido por el Letrado Dª ANA ISABEL BLANQUER SERNA; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
"El acusado es Gabino , mayor de edad y con antecedentes penales, que en momento alguno ha mantenido realción de afectividad de tintes matrimoniales con Azucena .
En la madrugada del día 12 de noviembre de 2008, hacia las 3 horas, el acusado mantuvo una discusión con Azucena , en la via pública, C/ Santos Justos y Pastor, de Valencia. Durante la discusión, el acusado llegó a propinar un empujón a la Sra. Azucena , tirándola al suelo y propinándola una patada y otros golpes, con parte del cuerpo o instrumento no determinado, y a consecuencia de los cuales la Sra. Azucena precisó de una primera asistencia facultativa por policontusiones en región occipital, ambos hombros y ambos miembros inferiores, necesitando collarín cervical y tratamiento farmacológico, con 10 días para curación, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
Debo condenar y condeno a Gabino , como autor responsable de una falta de LESIONES, a la pena de MULTA en la extensión de UN MES con una cuota diaria de SEIS EUROS, y con responsabilidad subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a la Sra. Azucena en la suma de SEISCIENTOS EUROS de principal más intereses desde sentencia.
Debo y condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.
Debo ordenar y ordeno la notificación de esta resolución al acusado y al Juzgado de Violencia nº2 de Valencia.
Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente -12 de noviembre de 2008-, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.
Y debo participar y participo el contenido de esta resolución al perjudicado -Sra. Azucena - para su particular conocimiento y en condición de vícitma de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Gabino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a la impugnación de fondo de la sentencia, el apelante plantea la excepción de cosa juzgada alegando que en el juicio de faltas nº 1127/09, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, se dictó la sentencia nº 47/10, de fecha 26 de enero de 2010 , en la que se absolvió al apelante de los mismos hechos por los que es objeto de enjuiciamiento y condena en el presente procedimiento, remitiéndose al relato del auto de incoación del procedimiento abreviado previo al mencionado juicio de faltas, para identificar el mimetismo de los mencionados hechos.
Si nos atuviéramos a esta última resolución la pretensión del apelante tendría que ser acogida sin ambages, dada la coincidencia de los hechos contenidos en el auto de incoación del procedimiento abreviado y en la parte fáctica de la sentencia recurrida, pero la resolución que fija los hechos declarados probados no es la mencionada sino la sentencia del juicio de faltas definitivamente dictada, y en ella, de forma clara se dice que los hechos sobre los versa la acusación son los del atestado, referidos exclusivamente al suceso del día 15 de noviembre de 2008, acaecido en la calle, sin ninguna mención a los del día 12 anterior, ocurrido en el interior del domicilio, siendo estos hechos los que se enjuician y se declaran no probados, con los consiguientes efectos de cosa juzgada.
La pregunta es el papel que juega el auto de abreviado, contradictorio aparentemente con el juicio de faltas, o mejor dicho incongruente por defecto el juicio de faltas con el indicado auto del que trae causa. No se puede contestar en este momento con los datos que se conocen a través de los limitados testimonios presentados por la parte apelante, pero si se hubiera incurrido en algún defecto procesal lo cierto es que el momento y lugar procesal de su enmienda no es el del presente recurso de apelación, ya que debió corregirse en el propio juicio de faltas original. Sin embargo lo más razonable es que se desgajaran del posterior curso del procedimiento abreviado como consecuencia del otro proceso abierto por los concretos hechos del día 12, los del juicio presente que ha desembocado en la apelación actual, sin ninguna irregularidad por tanto.
En definitiva en la sentencia recurrida es cuando por primera vez se produce un pronunciamiento judicial sobre los hechos acaecidos el día 12 de noviembre de 2008, no siendo admisible en razón de ello la excepción de cosa juzgada planteada por el apelante.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación alude al error en la valoración de la prueba porque dice el apelante que "en el momento de la agresión no existió testigo alguno, más allá de las partes en conflicto", y el testimonio de la víctima no es creíble. Digamos al respecto que la prueba indirecta o de indicios es también un medio de demostración de la verdad admitido en nuestro derecho, con efectos semejantes a los de la prueba directa cuando los indicios son plurales y conducentes al mismo resultado, como es el caso. Los dos agentes de la autoridad no ven al acusado golpear a la víctima, pero sí que ven a los dos discutir acaloradamente y ven las heridas o signos externos de la violencia utilizada, y al mismo tiempo no ven a nadie más que pudiera haber intervenido en la causación de dicho resultado lesivo. En la misma línea dichas lesiones son congruentes con su producción inmediata y la forma descrita por la denunciante. La conclusión a modo de deducción lógica inevitable es que sólo el acusado pudo ser el autor de las lesiones padecidas por la testigo, nadie más había en el lugar, llegando por tan simple vía deductiva al mismo resultado que se llega escuchando a la víctima, prueba directa coincidente con la anterior, que la dota por ello de toda la credibilidad necesaria. Por el contrario el apelante no ha mencionado ningún argumento razonable en contra de dicha credibilidad, ya que las declaraciones sobre las relaciones personales entre las partes han sido descritas por la denunciante de la misma manera a lo largo de todas sus deposiciones.
Consecuentemente no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de la instancia, y sí que se observa la endeblez manifiesta de los argumentos del apelante en su contra.
TERCERO.- Y por último, en cuanto a la graduación de la pena en el aspecto de la cuota de la multa y en cuanto a la fundamentación de la cuantía de las responsabilidades civiles, hemos de decir que la cuota de 6 euros se halla casi en el límite mínimo, correspondiéndose con las capacidades medias socioeconómicas de un sujeto en edad laboral como el acusado, salvo prueba concreta en contrario. Análogamente las lesiones descritas han sido tasadas en su vertiente de daños morales y tiempo de incapacidad laboral durante 10 días, en una suma proporcionada a la perdida del salario medio y valoración mínima de la aflicción sufrida en todo caso, dentro de las cuantías medias inspiradas por la Ley de Seguro Obligatorio, o si se quiere por la racionalidad que impone la realidad socioeconómica.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda emitir el siguiente:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Navarro Ballester en nombre y representación de D. Gabino , contra la sentencia nº 345/10 de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Valencia en el juicio oral nº 126/10 .
SEGUNDO.- Confirmar dicha resolución.
TERCERO.- Imponer las costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
