Sentencia Penal Nº 585/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 585/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 358/2010 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 585/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100428


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 358/10

Proc. Origen: PAB 474/09

Jdo. de lo Penal nº 4 de Bilbao

Apelante/s: Ignacio

Procurador/a Sr/a.: Altuna Serrano

Abogado/a Sr/a.: Fernández Arribas

SENTENCIA Nº 585/10

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a 15 de junio de 2.010.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 358/10, dimanante del Procedimiento Abreviado 474/09 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao , en la que figura como acusado Ignacio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Altuna Serrano y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Fernández Arribas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, se dictó con fecha 25 de marzo de 2010 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"UNICO.- Que Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con intención de causar perjuicio a la existencia e integridad de animales domésticos, mantenía en un pabellón ubicado en Iberre Bidea nº 4 de Loiu un perro de raza Rottweiler, dos perros pastores belgas y un perro pastor alemán, todos ellos de su propiedad y otros dos perros en pésimas condiciones de alimentación, higiene y salubridad, pues se encontraban extremadamente delgados y desnutridos, sin comida y casi sin agua, ocupando jaulas llenas de excrementos y que no se limpiaban, lo que les provocó un grave menoscabo físico, que condujo a su recogida por los Servicios del Ayuntamiento en fecha 26 de junio de 2008 y consiguiente traslado al Centro de Acogida y adopción para perros de Bizkaia en atención al Decreto 448/2008 de 26 de junio de 2008. Concretamente el Rottweiler de color negro fuego propiedad de Ignacio presentaba además dermatitis focal en el lomo.

De todos los perros de Ignacio que se hallaron en el lugar, únicamente contaban con microchip identificativo el Rottweiler y un pastor belga leonado, no así el resto.

En el lugar se halló también una hembra mestiza negra con respecto a la que, por presentar un estado caquéctico extremo, con dermatosis generalizada, prurito continuo producido por la sarna y deshidratación severa, se practicó una eutanasia humanitaria.

En el pabellón se encontraron asimismo dos cráneos de perros y un perro en descomposición".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a Ignacio como autor de un DELITO DE MALTRATO ANIMAL, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales durante dos años y abono de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Ignacio con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito del artículo 337 CP , se alza en apelación la representación del acusado Ignacio alegando dos cosas: atipicidad de los hechos declarados probados y exceso en la determinación de la pena.

No se combate el relato de hechos probados que, por tanto, ha de ser íntegramente respetado. Lo que se afirma es que no concurren los requisitos del precepto señalado, en concreto que el artículo "exige un actuación que, además del propio maltrato injustificado, reúna la circunstancia adicional de aumentar deliberada e innecesariamente el daño, para que se entienda que concurre el ensañamiento".

Es dudoso que la referencia al ensañamiento deba llevarnos estrictamente a la definición de la agravante del artículo 22-5º o del artículo 139-3º , que definen el ensañamiento en los delitos contra las personas en los términos que han quedado señalados; no se entiende en este sentido la referencia a la agravante de alevosía del artículo 22-1º .

En efecto, esa definición legal se refiere a supuestos muy concretos, de ataque contra bienes jurídicos personales, en los que la víctima es una persona que está siendo objeto de una agresión contra su integridad física o contra su vida que ya de por sí constituye delito pero en la que concurre una nota que le confiere una especial gravedad, el hecho de producirse con un aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido. En el supuesto que nos ocupa, por el contrario, la referencia al ensañamiento no tiene el efecto de cualificar una acción ya de por sí delictiva sino que se integra en el tipo, de modo que la conducta tan sólo es constitutiva de delito si concurre aquél. El ensañamiento es la nota necesaria para que el maltrato inferido a un animal sea constitutivo del delito. No basta con cualquier trato que pueda calificarse de vejatorio o degradante para el animal, se requiere la constatación de un maltrato de una notable entidad. Esa es la virtualidad de la referencia al ensañamiento y no la aplicación de las definiciones legales del término a propósito de otras figuras penales.

Lo cierto es, sin embargo, que, como bien se subraya en el escrito de recurso, la definición común del ensañamiento no dista tanto de la que ofrece el Código Penal. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define ensañar como "deleitarse en causar el mayor daño y dolor posibles a quien no está en condiciones de defenderse". El mayor daño y dolor posibles pueden estimarse como el correlativo del aumento inhumano del dolor del ofendido. En cuanto a la situación de indefensión, puede hacerse igualmente coincidir con el padecimiento innecesario para la ejecución del hecho.

No puede dudarse de la concurrencia de estos dos aspectos en el supuesto enjuiciado. La sentencia se ocupa acertadamente y con detalle de describir la crueldad en el trato dispensado a los animales que fueron encontrados, trato que no es objeto de controversia. Los ocho animales fueron encontrados enjaulados en un grado extremo de desnutrición y en condiciones que había necesariamente de suponerse que llevaban mucho tiempo sin comer, hasta el punto que hubo que sacrificar a uno de ellos. Se encontraron igualmente dos cráneos de otros dos perros y el cuerpo en descomposición de otro perro, con la probabilidad de que hubiera servido de alimento del resto.

La escena, tratada con mayor profundidad a la que nos remitimos en la sentencia apelada es, sencillamente, espeluznante. No se comprende, y la Sala no puede coincidir con este razonamiento, la aplicación que se hace al supuesto de autos del desarrollo argumental previo. La defensa se limita a alegar que no puede considerarse ensañamiento el simple abandono del animal, con cita de alguna resolución judicial que estima avala su postura.

Ante todo, ha de subrayarse que, al contrario de lo que se pretende, no es esto lo que razona la sentencia. El acusado no ha sido condenado solo por abandonar a su suerte a los animales. De haberlo hecho dejándolos sueltos es más que probable que hubieran quedado aquéllos en mejores condiciones para asegurar su superviviencia. Lo que constituye la esencia del reproche penal es el abandono en condiciones de aseguramiento de una lenta y segura agonía, encerrados sin alimento y en la más absoluta insalubridad. Entre las múltiples modalidades de maltrato animal que cabe concebir, no puede dudarse de que nos encontramos ante una expresión especialmente intensa de aquél atendiendo al daño infligido y el desamparo en el que fueron encontrados los animales.

De manera que no puede ponerse en duda el trato extremadamente cruel del acusado con los animales que fueron encontrados, aspecto objetivo que encaja perfectamente en el término legal de ensañamiento.

Resta tan sólo un último escollo que salvar, referido al aspecto objetivo. La definición legal nos lleva a un aumento "deliberado" del mal; la del diccionario alude al "deleite" en la causación del mismo. Podemos acudir al modo en el que este aspecto es valorado ordinariamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de lo dispuesto en la STS 1109/2005 , de28 de septiembre:

"Para afirmar la concurrencia del elemento subjetivo es suficiente constatar que el autor conoce que, partiendo de su previo propósito de matar, con la forma concreta en la que ejecuta su acción provoca males y sufrimientos innecesarios a la víctima. No es preciso para ello el ánimo frío que en ocasiones ha sido exigido. La necesidad de que la acción sea deliberada no exige una premeditación dilatada en el tiempo, sino que se cumple cuando el autor sabe lo que hace y los efectos que produce en cuanto al dolor innecesario para la víctima y, a pesar de ello, continúa con esa modalidad concreta de ejecución de su acción, bien sea porque los desea directamente o bien porque los acepta con consciencia clara de sus consecuencias".

Sin ninguna duda, pueden ser trasladadas estas reflexiones al supuesto de autos. No es necesaria la acreditación de una frialdad o una recreación especial en el sufrimiento de los animales. Basta con el conocimiento del trato cruel que, en este caso, ofrece una singular nota de gravedad en la prolongación en el tiempo, asumiendo en todo caso, en forma de voluntad manifiesta o en todo caso aceptación, el resultado final de la acción.

No puede aceptarse, pues, el primero de los motivos de apelación relativo a la calificación jurídica.

SEGUNDO.- La defensa impugna igualmente la cuestión de la determinación de la pena, solicitando el mínimo legal por entender que "no concurre en el presente procedimiento ninguna circunstancia que conlleve la aplicación de una pena que supere el límite mínimo previsto, sin que la mera referencia a los hechos que, en sí mismos, únicamente configurarían la acción delictiva, permita fundamentar el aumento de la pena".

Es cierto que en este apartado la motivación de la sentencia resulta un tanto escueta. No parece, en efecto, suficiente con la expresión "en atención al estado en el que fueron encontrados los animales", sin mayor especificación.

La consecuencia, no obstante, no ha de ser la de imposición del mínimo legal.

Como señala, por ejemplo, la STS 51/2009, de 27 de enero :

"Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66 , sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. ( STS núm. 661/2008, de 29 de octubre y STS núm. 809/2008, de 26 de noviembre , entre otras)".

La STS 161/2009, de 25 de febrero , por su parte, dictamina lo siguiente:

"La ausencia de motivación no debe llevar a la imposición del mínimo legal, lo que constituiría un desaguisado por lo que tuviera de quebranto del principio de proporcionalidad de la pena. Esta Sala ha declarado que el defecto de motivación puede ser subsanado en casación en base al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando de los propios datos que contiene la sentencia pueden deducirse las razones que justifican una determinada extensión de la pena, como opción del tribunal; todo ello antes de retornar la causa al tribunal de origen con los consiguientes retrasos. No pasa desapercibido a esta Sala que en esa opción de confirmar la pena impuesta no motivada, llevar a cabo nueva individualización o declarar la nulidad de la determinación de la pena, se puede desbordar la naturaleza de la casación usurpando este Tribunal la discrecionalidad que las leyes atribuyen al de instancia. Pero cuando existen datos objetivos en la propia sentencia y la Sala de casación no se ve obligada a hacer valoraciones extra-sentenciales, es perfectamente posible asumir la pena impuesta o imponer la procedente conforme al principio de proporcionalidad.

Insistimos, que la imposición por parte del Tribunal de casación de la mínima legal, sin datos para ello, constituye un ataque al principio de proporcionalidad de las penas y de la tutela judicial efectiva, que también alcanza a las partes acusadoras (pública y privada), ya que ello suprondría convertir la falta de motivación - como ha precisado el Mº Fiscal- en una suerte de atenuante innominada con una eficacia superior a las ordinarias, ya que la falta de motivación obligaría en vía de recurso a imponer la mínima legal, no la mitad inferior de la pena.

No es posible unir a una negligencia judicial del tribunal de origen, otro desafuero del superior jerárquico en trance de controlar la corrección jurídica (errónea y equivocada) del arbitrio ejercido por el inferior, premiando al condenado con la reducción de la pena".

Así las cosas, aun partiendo de la falta de motivación, no hace falta salirse de los términos de la declaración de los hechos probados y de las valoraciones que se efectúan en la sentencia para apreciar una gravedad en los hechos más que suficiente para justificar en la respuesta penal el exceso sobre el mínimo que se dispone. Existen motivos claros para ello: por un lado, el número de animales víctimas del maltrato, con la certeza del fallecimiento de alguno de ellos; en segundo lugar, de modo muy claro, el mantenimiento en el tiempo de la lamentable situación de todos ellos. Se justifica la severidad en la respuesta penal, teniendo en cuenta, en todo caso, el estrecho margen punitivo del precepto aplicado.

Procede, pues, la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ignacio contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, dictada en el Procedimiento Abreviado 474/09 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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