Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 585/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 145/2012 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 585/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100512
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona. P.Abreviado nº 428/09
Rollo de Apelación nº 145/12-C
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En Barcelona a cinco de junio de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, elación el P.A. nº 428/09 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por el delito de hurto, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Elias , representado por la Procuradora Dª Nuria Oliver Ullastres, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de marzo de 2012 y por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 428/09, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca el recurrente D. Elias en apoyo de su impugnación de la sentencia de instancia la existencia de error en la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" ya que la misma no autorizaba a atribuir a dicho acusado la autoría del delito de hurto por el que fue condenado en el citado pronunciamiento, habiéndose infringido el principio constitucional de presunción de inocencia, postulando la revocación del citado pronunciamiento y sus sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El motivo expuesto debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo, están apoyadas en prueba practicada en el juicio oral, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba.
En relación con la sustracción de una bandeja con joyas materializada en el interior de la joyería Angels propiedad de Dª Erica , la misma quedó acreditada por el testimonio de la empleada Dª Lorena , la cual hizo referencia a que fue entretenida por una persona que estaba acompañada por otra dos y poco después una clienta le alertó de que le habían sustraído una bandeja con joyas, acción de la que inequívocamente se infiere el concierto de voluntades y el ánimo de lucro que inspiró la actuación de los autores. La autoría del Sr Elias , único de los dos acusados que se alzó contra el pronunciamiento de instancia, quedó probada al haber admitido el mismo en fase de instrucción haber estado en el interior de la joyería con el coacusado Julio y con Plácido , éste expulsado del territorio nacional con posterioridad a los hechos, complementándose ello con la percepción directa por el Juzgador en el juicio oral de la grabación que recogió el desarrollo de los hechos, haciendo expresa referencia el mismo a que identificaba sin la menor duda al acusado Sr Elias como una de las personas que distrajeron a la dependienta haciendo pantalla para que el tercero se hiciese con la bandeja de joyas abandonando con ella el local.
En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado recurrente.
TERCERO.- Con carácter subsidiario interesó el apelante la revocación de la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional dado el arraigo social y familiar que en nuestro país tenía el Sr Elias , habiendo adjuntado al recurso para acreditar tal extremo toda una serie de documentos.
Tal documentación no puede ser valorada por el Tribunal ya que la misma pudo y debió en su caso ser aportada en la primera instancia a fin de que fuese ponderada por el órgano "a quo". No concurre ninguno de los supuestos previstos en el art 790.3 de la L.E.Criminal para poder recibir el juicio a prueba en la alzada. La naturaleza de un recurso radica en poder controlar con base en el mismo las conclusiones fácticas y la valoración jurídica que el Juzgador de instancia hubiese plasmado en su resolución con base en las pruebas que se le suministraron. Así las cosas, ningún error cabe apreciar al valorar la prueba cuando se concluyó que el acusado no aportó la más mínima prueba, más allá de su mera manifestación, del invocado arraigo, aludiendo por lo demás el órgano de instancia a la que se califica de posición constante del TC y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a que la simple existencia de la paternidad o vinculo matrimonial no son bastantes para admitir la necesaria presencia del sujeto en el país respecto del que se pide la expulsión.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Elias , representado por la Procuradora Dª Nuria Oliver Ullastres, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en los autos de P. Abreviado rápido nº 428/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
