Sentencia Penal Nº 585/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 585/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1047/2012 de 07 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 585/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100572


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación de menores nº 1047/2012

Expediente 405/2011

Juzgado de Menores de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. María Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 07 de diciembre de 2012

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Llorens Llurba, Letrado del menor Onesimo , contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Menores de Tarragona en el expediente 405/11 seguido por un delito de robo con violencia y un delito de allanamiento de morada en el que figuran como acusados los menores Onesimo y Teodulfo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' A) El día 28 de julio de 2011 sobre las 19.51 horas, el menor acusado Onesimo , nacido el NUM000 1994, en unión y de común acuerdo con un mayor de edad, con manifiesto ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordaron a Juan María , a Agapito y a Bartolomé en el camino de roca que va desde la playa del Canyadell hacia el puerto de Torredembarra, amenazándoles diciéndoles que si no les entregaban todo lo que tenían les sacarían un arma, mientras que uno de ellos les mostraba la empuñadura de un arma de fuego detonadora 9 mm marca ME, modelo 38 Marshall con número de serie NUM001 , que llevaba escondida en la cintura del pantalón. Estando atemorizados Juan María , Agapito y Bartolomé por las consecuencias que pudiera acarrear su oposición, les entregaron un teléfono marca Nokia Eseries modelo E-71, con carcasa blanca, número NUM002 , propiedad de Agapito , y un teléfono móvil marca Nokia carcasa negra, modelo C6-01 numero NUM003 y con IMEI NUM004 propiedad de Bartolomé . De dichos teléfonos sólo se recuperó posteriormente por los Mossos d'Esquadra cuando detuvieron a los acusados el que era propiedad de Bartolomé .

B) Los acusados Teodulfo , nacido el NUM005 1994, y otra menor respecto de quien se ha sobreseído la causa, actuando en unión y de común acuerdo, el día 30 de julio de 2011, se introdujeron sin el consentimiento de su titular, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM006 de la localidad de Torredembarra, propiedad de Remigio , forzando para ello la puerta de entrada, quedándose a dormir en una de las habitaciones de dicho domicilio, siendo sorprendidos por los Mossos d'Esquadra, encontrando en el bolso de mano de la menor el arma de fuego detonadora 9 mm marca ME, modelo 38 Marshall con número de serie NUM001 , que previamente Onesimo o bien el citado mayor de edad, en el apartado A), había entregado a Teodulfo .'

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo imponer e impongo al menor Onesimo la medida de 14 meses de internamiento en régimen semiabierto, siendo los dos últimos de libertad vigilada, como autor responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , y al menor Teodulfo la medida de 8 meses de internamiento en régimen semiabierto, siendo los dos últimos de libertad vigilada, como autor de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en los artículos 202.1 y 2 del Código Penal y al pago por mitad de las costas causadas, con expresa reserva de acciones civiles a favor de Agapito , y todo ello con abono de las medidas cautelares cumplidas.'

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Onesimo a través de su respectivo Letrado fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito articulando su recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso planteado y dado traslado a las demás partes para que presentase escrito de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Quinto.-Se realizó vista el día 5 de diciembre de 2012.


ÚNICO.-Se mantienen los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente plantea el recurso de apelación en base a la infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE y en el error en la valoración de la prueba para lo cual argumenta que el Juzgador no ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada y en concreto hace referencia a que se tiene que tener en cuenta la testifical del coimputado Onesimo , el cual según el recurrente procedió en el plenario a autoinculparse como autor del delito de robo junto a otra persona no imputada en el proceso, a la vez que indicaba que ni Onesimo ni Teodulfo tuvieran nada que ver con la comisión del robo con intimidación; argumenta así mismo el recurrente que por el Juzgador se ha tenido en cuenta la identificación del menor en base a fotografías en sede policial, sin que las mismas puedan ser prueba de cargo suficiente, máxime cuando no han comparecido los agentes de policía intervinientes en ese reconocimiento fotográfico y que servirían para que pudieran indicar si las mismas se realizaron con todas las formalidades y garantías necesarias. Refiere por otra parte que Onesimo ha mantenido en todo momento su inocencia.

El Ministerio Fiscal mediante su escrito de fecha 15 de octubre de 2012 se opone al recurso planteado por Don. Onesimo .

Sobre la valoración de las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral tanto por los acusados como por los testigos debe destacarse que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la prevalencia que debe tener la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, debiendo permanecer su criterio siempre que no sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez 'a quo' se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , y 2-7-1990 entre otras), y ello por la relevancia y trascendencia que el principio de inmediación tiene en el ámbito penal, ya que la valoración probatoria es una facultad atribuida al órgano de enjuiciamiento en el art. 741 L. Enj. Criminal en relación con el art. 117.3 C .E. El TS declara en Sentencias, entre otras, de 10 de febrero de 1990 y 11 de marzo de 1991 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo dicho principio de inmediación, y por ello es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza o duda en las manifestaciones, e incoherencia o inseguridad en las mismas, etc., que el Juzgador puede apreciar, y valorar, en consecuencia. Especialmente relevante resulta la doctrina sentada por el TC a partir de las sentencias nº 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , ya que supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.

En las presentes actuaciones existen pruebas de cargo, practicadas en el acto del juicio, las cuales acreditan la coautoria del recurrente, el menor Onesimo .

Por lo que respecta a la testifical del coimputado Onesimo es cierto que el mismo se atribuyó la autoría de los hechos en compañía de otra persona no identificada en las actuaciones. El Juzgador si que ha tenido en cuenta la declaración del Sr. Onesimo , pero ello no significa que creyera lo que el mismo relató. Se constata que el Sr. Onesimo con dicha manifestación pretende exculpar al menor e introducir una tercera persona, la cual evidentemente no está identificada. La exculpación del menor, a la vista del resto de declaraciones testifícales, no ha tenido una favorable acogida por el Juzgador pues de acuerdo con el principio de libre valoración de la prueba del artículo 741 ha considerado que el menor Onesimo fue uno de los autores del hecho, a pesar de la autoinculpación de Onesimo y a la vez la manifestación exculpatoria del menor Onesimo .

Los razonamientos de la sentencia recurrida implican que la valoración efectuada por el juzgador a quo es plenamente adecuada y el recurrente únicamente pretende sustituir dicha valoración, objetiva e imparcial, por la suya propia, sin prueba alguna que la corrobore.

Por lo que respecta a la alegación de que el Juzgador se basa en la identificación realizada por fotografías en sede policial, se debe de puntualizar que tal afirmación en dichos términos no es cierta puesto que el Juzgador procedió de entrada a dar respuesta a la alegación de la defensa sobre la invalidez del reconocimiento efectuado en sala y por otra parte procedió a indicar que los reconocimientos tanto fotográficos como en sala fueron contundentes. Sobre el particular tenemos que indicar que tal como hace referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/12/2010 el reconocimiento en rueda de fotografías, puede constituir un punto válido de iniciación a la investigación de la persona o personas responsables, pero en ningún caso puede constituir por sí misma prueba apta para destruir la presunción de inocencia, si no va seguido de reconocimiento en rueda o el testigo o los testigos actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día.

En este sentido en la STS. 331/2009 de 18.5 se hace un detallado análisis de este medio de identificación y su eficacia como medio probatorio: '...Entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias'.

En el presente supuesto las tres victimas del robo procedieron a identificar de forma 'contundente' en palabras del Juzgador, al menor Onesimo , como una de las personas que perpetró el robo, reconocimiento que se realizó en el acto del juicio oral a través de una mirilla y que resulta que coincide así mismo con el reconocimiento fotográfico que los mismos realizaron del menor, por lo que consideramos que con dichos reconocimientos se ha enervado completamente el principio de presunción de inocencia del menor recurrente.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado tanto respecto al error en la valoración de la prueba, como también respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia lo que comporta la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad ni mala fe se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Onesimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona con fecha 31/06/12 y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARla misma en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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