Sentencia Penal Nº 585/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 585/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 257/2012 de 04 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS

Nº de sentencia: 585/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100599


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

APA 257/12

PA 202/11

JPenal nº 1

PA 19/06

JInstr nº 2

Moncada

SENTENCIA

Nº 585/12

En la ciudad de Valencia, a cuatro de septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez, como Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento cuyos datos identificativos obran al margen.

Han intervenido en el recurso, como apelante Víctor , representado por la Procuradora doña Vanessa Alarcón Alapont y defendido por el Letrado don Emilio Sánchez Barberán, y como apelados Antonio , representado por la Procuradora doña Carmen Vidal Vidal y defendido por el Letrado don Carlos Tudela Aullo, y el Ministerio Fiscal, representado por don Jorge Boguñá Pacheco, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. La sentencia recurrida, número 168, de fecha 14 de marzo de 2012, declaró probados los hechos siguientes: El 18 de febrero de 2002, Antonio prestaba servicios por cuenta de la empresa Aceros y Ferrallas Almansa S.L., de la que era gerente Víctor . Antonio trabajaba dentro del ámbito de organización y dirección de la referida empresa, con categoría de peón, cuando recibió la orden de instalar el armazón de hierro del muro de contención perimetral de la obra en construcción sita en la Plaza del Profesor Tierno Galván de Tabernes Blanques. En esa obra, Aceros y Ferrallas Almansa había sido contratada por Estrucplan S.L. para suministrar el armazón de hierro, empresa que a su vez había sido contrata por la promotora Tres Bulevares S.L. Sobre las 13.30 horas del referido día, cuando Antonio se encontraba trabajando dentro de la zanja donde iba a instalarse la estructura de hierro de cimentación, y debido a que el talud no se había entibado por la empresa constructora, se produjo un desprendimiento de tierras que le cayó encima y le atrapó, causándole la fractura de la meseta tibial de la rodilla izquierda, que precisó de intervención quirúrgica para reducción y osteosíntesis con dos placas atornilladas, ortesis y hospitalización durante doce días. Necesitó para su curación, tras la primera asistencia, control por traumatólogo, rehabilitación e intervención de artroscopia. Tardó en curar 271 días, de los que 13 fueron de hospitalización y 258 de impedimento para sus ocupaciones habituales. Le quedó como secuela la limitación de la flexión en los últimos grados con respecto a la colateral en la rodilla izquierda, material de osteosíntesis y cicatriz quirúrgica de diez centímetros.

Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Víctor como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 317 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole también a pagar a Antonio la cantidad de 33.385'85 euros en concepto de responsabilidad civil, con imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Todo ello, con la responsabilidad civil subsidiaria de Aceros y Ferrallas Almansa S.L.

Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, se formó el rollo de apelación correspondiente, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.

Quinto. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero. Antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, que es la propuesta por la parte recurrente, conviene analizar de oficio una cuestión previa de carácter procesal, en tanto en cuanto su apreciación puede modificar el contenido del pronunciamiento penal. Esta cuestión se refiere a una vulneración del principio acusatorio que se ha producido en la sentencia de primera instancia, toda vez que, no habiendo acusado el Ministerio Fiscal, quien pidió la absolución del acusado, y manteniéndose la petición de condena solamente por la acusación particular, ésta había solicitado una condena por razón del delito tipificado en el artículo 316 del Código Penal , pero no solicitó una condena alternativa por razón del delito del artículo 317 de dicho Código , que fue finalmente el tipo delictivo que fundamentó la condena impuesta en la sentencia apelada.

La jurisprudencia ha venido rechazando la posibilidad de condenar por la versión imprudente de un determinado delito doloso, si previamente no ha habido una expresa petición de condena. Así lo afirman las Sentencias del Tribunal Supremo 274/1996, de 20 de mayo , y 114/1997, de 29 de enero : «La jurisprudencia de esta Sala viene considerando en una larga serie de precedentes que el apartamiento del Tribunal de instancia de la calificación de los hechos formulada por la acusación no determina la infracción del principio acusatorio, aunque no se haya recurrido al procedimiento previsto en el art. 733, si la nueva subsunción practicada se refiere a un tipo penal homogéneo y la pena aplicada no supera la solicitada por la acusación. En el desarrollo de esta premisa la jurisprudencia ha establecido mayoritariamente que los tipos dolosos y los culposos no son homogéneos (confr. SSTS 22-3-91 ; 1-7-93 ; 16-2-94 ; 3-11-94 ; 16-2-94 ; 20-9-94 ; 23-10- 95 y de 9-2-96 ). Excepcionalmente la Sala había decidido lo contrario en la STS de 7-3-89 y repitió este punto de vista aisladamente en la STS de 28-1-92 y en otras escasas decisiones.

»La distinta posición de estas sentencias, que afirmaban la homogeneidad del delito doloso y del culposo es consecuencia de un diferente enfoque de la cuestión planteada. En esas decisiones se tuvieron en cuenta, para resolver la cuestión, las características dogmáticas de los delitos, comparando exclusivamente la estructura de los tipos objetivos. Ello es lo que permitió decir que entre homicidio doloso y culposo no sólo existe homogeneidad sino también "identidad fáctica" (confr. STS de 28-1-92 ), dado que ambos tipos (en su aspecto objetivo) consisten en la producción causal de la muerte de otro.

»El punto de vista mayoritario de los precedentes señalados, por el contrario, decide la cuestión desde la perspectiva del derecho de defensa, es decir, como una cuestión procesal de significación constitucional. Este planteamiento del problema -sin necesidad de entrar en ninguna discusión sobre si el tipo penal se debe limitar al aspecto objetivo del delito o si los delitos dolosos y culposos se deben distinguir ya en el nivel de la tipicidad- requiere que el acusado y su Defensa hayan podido conocer todos los elementos del delito en los que se apoya la pretensión de la acusación con suficiente base como para poder preparar la prueba y la defensa jurídica contra la pretensión ejercida por la acusación. De ello se deduce que la Defensa no tiene el deber procesal de suponer todas las calificaciones alternativas posibles a la expresada por la acusación. Como se dijo en la STS 1608/94, de 20 de septiembre , la Defensa se vería, de otra forma, no sólo obligada a responder frente a la acusación conocida, sino también frente a la desconocida, dado que debería suponer todas las acusaciones alternativas posibles. Una obligación procesal de esta magnitud implicaría una ventaja injustificada para la Acusación, pues obligaría a la Defensa a cubrir bajo su propia responsabilidad las omisiones del acusador.»

Lo mismo se manifiesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1999: «La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que condenaba al acusado hoy recurrente por un delito de obstrucción a la justicia imprudente en su modalidad de causar perjuicio a los intereses que le fueron encomendados, previsto y penado en el art. 467.2, párrafo segundo del C.P .

»Entre otros motivos de casación, el acusado formula el que, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., en relación con el art. 849.1º L.E.Cr ., denuncia la vulneración del principio acusatorio, creando indefensión y vulnerando por tanto los principios de contradicción y defensa, dice el recurrente.

»Aduce el motivo que el acusado, en la instancia, lo fue por un delito previsto en el art. 465.1º C.P ., y la condena se le impuso por el delito mencionado del art. 467.2. Sobre estos elementos -que han quedado debidamente acreditados tras el examen de la sentencia impugnada- el recurrente argumenta que se ha infringido el principio acusatorio por cuanto el delito objeto de acusación es un delito doloso, en tanto que aquél por el que fue condenado se trata de un ilícito imprudente, y cita una serie de sentencias de esta Sala Segunda en las que se recogen los requisitos precisos para que en caso de condena por delito distinto de aquél o aquéllos que se formularon en la pretensión acusatoria, no se quebranten las garantías constitucionales, uno de los cuales es la identidad del hecho punible, y el otro, la homogeneidad entre los delitos.

»Y dentro del estudio de la homogeneidad, recuerda el recurrente que la doctrina de este Tribunal Supremo, y la del Tribunal Constitucional, tienen establecido que los tipos dolosos y los culposos no son homogéneos.

»El Ministerio Fiscal apoya expresamente el reproche formulado y subraya que la conducta típica que se describe en el art. 465 de destruir, inutilizar u ocultar documentos o actuaciones recibidos en calidad de Procurador, es una conducta dolosa, en tanto que la acción típica del injusto por el que se condenó es palmariamente imprudente: Si los hechos fueren realizados por imprudencia grave ... Invocando recientes resoluciones de esta Sala Segunda que rechazan la homogeneidad entre delitos dolosos y culposos, interesa la estimación del motivo y la absolución del acusado en la segunda sentencia que haya de dictarse.

»El motivo debe ser estimado por las propias razones que de consuno aducen ambas partes. Es cierto que pervive una corriente minoritaria que mantiene la homogeneidad del delito doloso y del culposo en casos como el homicidio, atendiendo a la estructura de los tipos penales objetivos, en virtud de la cual se sostiene no sólo la homogeneidad, sino también la identidad fáctica, dado que uno y otro tipos, objetivamente considerados, consisten en la producción de la muerte de otra persona ( STS de 28 de enero de 1.992 ; también la de 7 de marzo de 1.989 ). Sin embargo, el criterio ampliamente mayoritario de esta Sala que rechaza la homogeneidad en estos casos, se fundamenta no en las características dogmáticas de los delitos, sino en el derecho de defensa del acusado como garantía constitucional, lo que exige necesariamente ... que el acusado y su Defensa hayan podido conocer todos los elementos del delito en los que se apoya la pretensión de la acusación con suficiente base como para poder preparar la prueba y la defensa jurídica contra la pretensión ejercida por la acusación. De ello se deduce que la Defensa no tiene el deber procesal de suponer todas las calificaciones alternativas posibles a la expresada por la acusación. Como se dijo en la STS 1608/94, de 20 de septiembre , la Defensa se vería, de otra forma, no sólo obligada a responder frente a la acusación conocida, sino también frente a la desconocida, dado que debería suponer todas las acusaciones alternativas posibles. Una obligación procesal de esta magnitud implicaría una ventaja injustificada para la Acusación, pues obligaría a la Defensa a cubrir bajo su propia responsabilidad las omisiones del acusador ( STS de 29 de enero de 1.997 ).

»En el caso presente no sólo se patentiza la heterogeneidad de los delitos por el elemento subjetivo del injusto (doloso el delito acusado y culposo el aplicado), sino que también se pone de manifiesto en la notoria divergencia de la acción típica respectiva, pues si el delito del que se defendió el acusado se le imputaba una conducta de destruir, inutilizar u ocultar documentos o actuaciones... como reza el art. 465 C.P ., aquél por el que fue condenado consiste en perjudicar por acción u omisión los intereses ... según el art. 467.2 C.P .

»Consecuentemente con lo expuesto, procede anular la sentencia impugnada, declarando que al condenar el Tribunal a quo por un delito distinto del que era objeto de la acusación sin relación de homogeneidad entre ambos, y no habiendo hecho uso de la facultad que le otorga el art. 733 L.E.Cr . de plantear la tesis, se ha vulnerado el principio acusatorio, que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental, ocasionando la total indefensión del acusado, proscrita por el art. 24.1 de la Constitución por lo que, no siendo susceptible de subsanación en la instancia la infracción producida, resulta procedente dictar otra sentencia en este trance casacional, absolviendo al acusado del delito por el que fue condenado.

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo 1315/05, de 10 de noviembre , reitera estas ideas: «Es cierto que pervive una corriente minoritaria que mantiene la homogeneidad del delito doloso y del culposo en casos como el homicidio, atendiendo a la estructura de los tipos penales objetivos, en virtud de la cual se sostiene no sólo la homogeneidad, sino también la identidad fáctica, dado que uno y otro tipos, objetivamente considerados, consisten en la producción de la muerte de otra persona ( STS de 28 de enero de 1.992 ; y la de 7 de marzo de 1.989 ). Sin embargo, el criterio ampliamente mayoritario de esta Sala que rechaza la homogeneidad en estos casos, se fundamenta no en las características dogmáticas de los delitos, sino en el derecho de defensa del acusado como garantía constitucional, lo que exige necesariamente, nos dice la STS. 528/99 de 12.4 , "... que el acusado y su Defensa hayan podido conocer todos los elementos del delito en los que se apoya la pretensión de la acusación con suficiente base como para poder preparar la prueba y la defensa jurídica contra la pretensión ejercida por la acusación. De ello se deduce que la Defensa no tiene el deber procesal de suponer todas las calificaciones alternativas posibles a la expresada por la acusación. Como se dijo en la STS 1608/94, de 20 de septiembre , la Defensa se vería, de otra forma, no sólo obligada a responder frente a la acusación conocida, sino también frente a la desconocida, dado que debería suponer todas las acusaciones alternativas posibles. Una obligación procesal de esta magnitud implicaría una ventaja injustificada para la Acusación, pues obligaría a la Defensa a cubrir bajo su propia responsabilidad las omisiones del acusador" ( STS de 29 de enero de 1.997 ).

»En síntesis, el principio acusatorio se basa en la necesidad de asegurar la imparcialidad del Tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos a un inculpado, pues la aplicación del efecto jurídico compete al Tribunal como titular ius puniendi. El principio acusatorio integra un doble aspecto de derecho a conocer la acusación ( art. 24.2 C.E .) y de derecho a no sufrir indefensión ( art. 24.1, también C.E .), presuponiendo el derecho de defensa y su posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, provocando la aplicación de la contradicción ( SS.T.C. 53/87 de 7.5 y STS. 19/6/00 ).»

Es claro, a la vista de la anterior jurisprudencia, y atendido el hecho de que ninguna acusación pidió la condena por razón del delito tipificado en el artículo 317 del Código Penal , sin que por la defensa haya sido asumida como acusación alternativa la fundamentada en dicho precepto, que procede absolver por razón del delito que fue objeto de la acusación, esto es, por el delito tipificado en el artículo 316 del Código Penal , pues de ningún modo puede considerarse que el acusado actuó de manera dolosa, sino imprudentemente, tal y como seguidamente se verá.

Con todo, esto no impide entrar en el examen del comportamiento negligente del acusado, en la medida en que con la inobservancia de los deberes que legalmente le venían impuestos se propició la producción del accidente, al haber creado así una situación de peligro causalmente conectada con tal accidente.

Segundo. Sostiene el condenado recurrente que, además de él, deberían haber sido traídos a juicio, en calidad de acusados, otras personas involucradas en el proceso constructivo, tales como el contratista principal, el coordinador de seguridad o el jefe de la obra. Ciertamente, en la perspectiva de este tribunal de apelación, una vez conocido todo el material probatorio aportado al acto del juicio oral, así debería haber ocurrido, pues entonces se habría podido aquilatar con gran precisión la concreta responsabilidad penal de cada uno de tales personas o, en su caso, su irresponsabilidad. Pero lo bien cierto es que la relación jurídico- procesal quedó centrada sólo en torno a la responsabilidad del acusado, una vez fue dictado un auto de sobreseimiento con respecto a todos quienes hasta entonces habían sido imputados (folio 974), puesto que esta resolución fue recurrida en apelación por el perjudicado solicitando que se procediera exclusivamente contra el acusado Víctor , lo que fue admitido por el Juzgado de Instrucción, manteniéndose el sobreseimiento acordado con respecto a los demás posibles responsables por razón del accidente laboral acaecido.

La condena penal impuesta al encausado, que se va a confirmar en parte, no elimina la eventual corresponsabilidad civil de los demás intervinientes en la construcción en que se produjo el accidente laboral, bien se trate del constructor o contratista, de su encargado o jefe de obra o del coordinador de seguridad. Como sea que la posible responsabilidad civil de todos ellos no ha podido ser examinada en el presente procedimiento penal por obvias exigencias del principio acusatorio, esto no ha de impedir que, si el encausado así lo considera procedente y si estima que su pretensión podría prosperar, pueda formular la correspondiente reclamación contra todos ellos ante un tribunal del orden jurisdiccional civil, el que eventualmente podría corresponsabilizar a todos ellos, o a algunos de ellos, del accidente laboral enjuiciado, pudiéndose producir así un reparto de la indemnización derivada de esa posible responsabilidad civil compartida.

Tercero. La involucración del acusado en el accidente laboral no deriva del hecho de no haberse colocado, o de no haberse colocado correctamente, la entibación correspondiente al hoyo o pozo de cuatro metros de profundidad, en cuyo interior se introdujo el lesionado para colocar allí la ferralla, previa a la posterior introducción del cemento, para así consolidar una parte de la cimentación del edificio en construcción.

Es claro que la empresa dirigida por el acusado, cuyo cometido es colocar la ferralla con la que se hace el cemento armado, no tenía ni que hacer las excavaciones de los hoyos o pozos, ni tenía que efectuar la entibación, ni realizar ninguna actividad constructiva previa a la colocación de la ferralla. Porque su labor era precisamente poner la ferralla después de que las obras previas habían sido realizadas y después de que tales obras habían quedado suficientemente aseguradas mediante los trabajos precisos para ello.

Pero lo que sí era legalmente exigible al acusado era la comprobación previa, antes de dar la orden a sus empleados de que se introdujeran en los hoyos o pozos donde había que meter la ferralla, de que esos hoyos o pozos tenían todas las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier posible accidente, bien fuese comprobándolo personalmente o a través de algún empleado de confianza, bien fuese hablándolo con el resto de los intervinientes en el proceso constructivo, especialmente con la constructora o con el coordinador de seguridad.

Como no hizo nada de esto, es indudable que incurrió en la negligencia que se establece en el artículo 317 del Código Penal , en relación con su artículo 316, en el sentido de que, estando legalmente obligado a esto, como enseguida se verá, no facilitó al trabajador lesionado los medios necesarios para que realizase su trabajo con la debida seguridad.

Las medidas de seguridad que deberían haberse tomado aparecen descritas en el anexo IV, parte C, apartado 9, del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, y que ya fueron transcritas en el párrafo 10 de la sentencia de primera instancia.

Por tanto, aun cuando el acusado no tenía la obligación de colocar ni de hacer que colocaran materialmente todas estas medidas de seguridad, porque no era su cometido profesional, sí tenía la obligación de controlar o verificar que las paredes de tierra de los hoyos o pozos excavados estuvieran adecuadamente contenidas mediante la correspondiente entibación para así evitar derrumbes, y esa comprobación debería haberla hecho antes de dar la orden de que se metieran allí sus propios empleados.

Aquí es donde se advierte que el acusado no actuó como debería haberlo hecho, porque:

A) El acusado no había designado a ningún trabajador (encargado o recurso preventivo) para que vigilase que las medidas de seguridad en la obra se habían dispuesto adecuadamente o que, si no lo habían sido, se ejecutase correctamente antes de introducirse en una zona de tanto peligro como es un hoyo o un pozo de cuatro metros de profundidad.

B) Tampoco mantuvo contactos con el jefe de obra o con los técnicos o recursos preventivos de la contratista, ni con el coordinador de seguridad, a fin de verificar que todas esas medidas de seguridad habían sido adoptadas correctamente. Sino que permitió que los trabajadores, por sí sólos, sin ninguna cualificación al respecto (ninguno era encargado ni recurso preventivo, y por tanto no tenía la suficiente preparación técnica), hablaran con los responsables de la contratista, quienes -probablemente de manera indebida- les dijeron que el hoyo o pozo estaba bien asegurados y que podían entrar a trabajar allí.

C) No consta la adhesión al plan de seguridad y salud de la obra en construcción por parte de la empresa subcontratista dirigida por el acusado, ni la ejecución de lo establecido en dicho plan en lo relativo a la persona encargada de vigilar la adopción de las medidas de seguridad con respecto a zonas de peligro, como sin duda era el lugar donde se produjo el accidente laboral.

Todos estos incumplimientos del acusado encuentran una traducción normativa en los preceptos que a continuación se mencionan.

En primer lugar, hay que estar a los artículos 14 , 15 y 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales , todos los cuales ya fueron transcritos en la sentencia de primera instancia.

En segundo término, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, que igualmente fue transcrito en la sentencia apelada. Este precepto debe ser puesto en conexión directa con el anexo IV, parte C, apartado 9, del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción.

En tercer lugar, es de especial importancia lo establecido en el artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales , que se refiere a los recursos preventivos, complementado por el artículo 22 bis del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Sólo se hará la transcripción del primero de dichos preceptos:

"1. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos:

a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.

b) Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales.

c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.

2. Se consideran recursos preventivos, a los que el empresario podrá asignar la presencia, los siguientes:

a) Uno o varios trabajadores designados de la empresa.

b) Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa.

c) Uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos concertados por la empresa.

Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos preventivos éstos deberán colaborar entre sí.

3. Los recursos preventivos a que se refiere el apartado anterior deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia.

4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, el empresario podrá asignar la presencia de forma expresa a uno o varios trabajadores de la empresa que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades o procesos a que se refiere el apartado 1 y cuenten con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico.

En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos del empresario."

De las normas acabadas de mencionar se desprende que, con independencia de la existencia de otras posibles responsabilidades achacables a otros intervinientes en la construcción donde se produjo el accidente laboral, el acusado no se preocupó de cumplir con sus deberes de verificación previa, por sí mismo o por persona competente designada por él, de que el lugar donde se iba a ejecutar el trabajo por parte del lesionado tenía las adecuadas medidas de seguridad. Porque este deber legal de comprobación o inspección previa era algo que incumbía directamente al acusado como máximo responsable de la subcontratista que dirigía, a la luz de las disposiciones normativas acabadas de mencionar.

Al no haberlo hecho así, contribuyó decisivamente a mantener una situación de peligro que después se tradujo en el accidente laboral sufrido por uno de sus empleados. Esta conducta no es sancionable por la vía del artículo 317 del Código Penal por las razones más arriba mencionadas, vinculadas al respeto del principio acusatorio, pero eso no impide admitir que, habiendo actuado así el acusado, infringiendo el deber de cuidado que ha quedado expuesto, es decir, omitiendo la diligencia debida, se produjese el resultado lesivo sufrido por el perjudicado, lo que configura el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del Código Penal .

La pena básica a imponer es la de prisión de tres a seis meses, y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se reduce la pena a imponer a su límite mínimo de tres meses.

Cuarto. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

Primero. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Víctor .

Segundo. Modificar la sentencia apelada en el solo sentido de dejar sin efecto la condena impuesta al mismo por el delito contra la seguridad de los trabajadores del artículo 317 del Código Penal , por quebrantamiento del respeto del principio acusatorio, y en su consecuencia se mantiene la condena impuesta por el delito de lesión imprudente, reduciéndose la pena impuesta a la extensión de tres meses de prisión, manteniéndose inalterada la sentencia apelada en todo lo demás.

Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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