Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 585/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 252/2011 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 585/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100959
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPRA 252/11 D
Procedimiento Abreviado nº : 453/10
Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona
Recurrente: Inmaculada
SENTENCIA nº 585/2013
Ilmas Sras.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 16 de mayo de 2013
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 252/11, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 453/10, seguido por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, por un delito de amenazas en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante Dª. Inmaculada , representada por el Procurador Sra. López Lois, y defendida por el Letrado Sr. Servent Pla; y de otra, como apelada, D. Victorino , representado por el Procurador Sra. Pallás García, y defendido por el Letrado Sr. Van den Eynde, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se absolvía a Victorino del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba en el procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, a la par que se le condenaba como autor de una falta continuada de injurias a la pena de cinco días de localización permanente y al pago de la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Inmaculada , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones de haberse opuesto a su estimación tanto la defensa del acusado como el Ministerio Fiscal. Los autos fueron remitidos a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.-Recibidos en la Sección, fueron sometidos a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. La parte apelada se opone a la estimación del mismo. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado suficiente para acreditar la comisión por el acusado del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea también condenado aquél como autor de la referida infracción penal, en la forma solicitada por esa parte en el plenario.
Los hechos probados de la sentencia apelada son del tenor literal siguiente:
'Queda probado, y así se declara, que
Victorino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en ese momento, a las 02:14 horas del 12 de junio de 2010 envió desde el teléfono móvil nº
NUM000 , que él utilizaba en exclusiva, al teléfono
NUM001 , del que es titular y ususaria exclusiva su todavía esposa
Inmaculada , con la que se halla en trámites de divorcio, un mensaje de texto en el que decía
Queda probado que a las 19:45 horas del 17 de junio de 2010,
Victorino envió desde el teléfono móvil indicado al de
Inmaculada
un mensaje de texto en el que decía
Queda probado que a las 13:37 horas del 23 de junio de 2010 el acusado envió desde el mismo teléfono móvil al de
Inmaculada un mensaje de texto que decía
Sin embargo, para fijar adecuadamente la cuestión sometida a debate en esta alzada, debe ponerse de manifiesto que esos hechos han sido objeto de complementación fáctica a través de la fundamentación jurídica en la sentencia apelada, una práctica que viene admitida, aunque de forma excepcional, por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando establece, entre otras en su STS de 20.07.98 que 'las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto, de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado'.Ahora bien, dicha Jurisprudencia, que mira con reparo la referida práctica en cuanto que supone un riesgo de indefensión, ( STS de 31.05.03 )impone a la misma un límite claro, cual es que dicha integración no puede en ningún caso efectuarse contra reo ( STS 9.06.98 ).
En el presente caso, como avanzábamos con anterioridad, los hechos probados fueron complementados en la sentencia apelada a través de su fundamentación jurídica, en la cual, tras analizar las frases a las que las acusaciones habían atribuido la condición de amenazadoras, en concreto 'no sabes hasta qué punto puedo ser cruel', 'hola queridos os convoco a vuestro entierro' y 'es una inspiración adecuada a tu inminente epitafio',arguye que las mismas carecen de relevancia penal teniendo en cuenta su incoherencia, los errores semánticos y la confusión de destinatarios (unas veces una persona individual, otras un grupo, el nombre propio de José...), lo que impide extraer de las mismas un mínimo de sentido, desvistiéndolas de capacidad lesiva alguna para el bien jurídico protegido.
Y este es el marco en el que debemos situar el error en la apreciación de la prueba invocado por la recurrente, que extiende su ámbito tanto a los hechos declarados probados como a la incoherencia, confusión y carencia de lesividad predicada en la fundamentación jurídica de los mensajes emitidos por el acusado, al ser todos ellos calificativos que derivan del propio resultado de la prueba practicada en autos, y que han permitido una integración jurídica en favor del reo.
Partiendo de estas consideraciones, el objeto de la apelación se ciñe a una sentencia absolutoria que se pretende de condena por el invocado error en la valoración de la prueba. Al respecto conviene recordar que, con independencia de que corresponda al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECRIM . apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo que se demuestre manifiesto error, o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias pues es el Juzgador de primer grado el que , tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, se hace preciso poner de manifiesto que el supuesto analizado se encuentra dentro del ámbito diseñado por la jurisprudencia constitucional, iniciada a través del auto resolutorio de queja, ATC 220/99 de 20 de septiembre , y confirmada después a través de diferentes sentencias, entre ellas la STC 167/02, de 18 de septiembre , y STC 170/02, de 30 de septiembre .
De acuerdo con esta doctrina constitucional, que hace suya la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Sala de Apelación no podrá condenar por vez primera al acusado en segunda instancia con base en una errónea valoración de la prueba si la referida condena se fundamenta en las declaraciones prestadas por el acusado en el proceso, en la prueba testifical o en la pericial, al exigir todos esos medios probatorios de los principios de inmediación y contradicción para satisfacer las exigencias contenidas en el derecho a un juicio con las debidas garantías, según viene reconocido por el artículo 24 de nuestra Carta Magna .
Esta postura, que identifica al proceso en sus diferentes instancias como un todo global, exige para que en segunda instancia pueda recaer este primer pronunciamiento condenatorio, que las garantías de publicidad, contradicción e inmediación propias del procedimiento penal se extiendan también a la alzada, donde deberá reiterarse la audiencia del acusado que negó los hechos que se le imputaban, así como la de los testigos y peritos, cuando el veredicto condenatorio pretenda asentarse en los mismos. A pesar de ello, ninguna regulación procesal se ha introducido en la LECRIM para ventilar cuestiones como las que aquí nos ocupan, razón por la que asistimos a un vacío legal que no puede rellenarse mediante interpretación de norma alguna.
Y, aplicando los anteriores razonamientos del Tribunal Constitucional a este motivo de la presente apelación, observamos que el error en la valoración de la prueba invocado por la recurrente se centra no sólo en la prueba documental, la cual quedaría al margen de esa jurisprudencia, sino también en las declaraciones del acusado y testificales, medios de prueba que, conforme al anterior razonamiento, no pueden ser tenidos en cuenta por la Sala para sustentar por vez primera la condena interesada por las acusaciones. El recurso debe, por tanto, decaer, y en consecuencia verse confirmada la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Ello no obstante, visto que el pronunciamiento definitivo de los hechos objeto de enjuiciamiento tiene la consideración de falta, en concreto de una falta continuada de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , y que estas infracciones penales prescriben a los seis meses, tiempo superior al que ha estado paralizado este procedimiento desde que tuvo entrada en esta Audiencia hasta la resolución del recurso presentado, dado el elevado nivel de asuntos que pesan sobre esta Sección, de conformidad con el artículo 131.2 del Código Penal , según la interpretación dada al mismo por el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, que, distanciándose frontalmente de la anterior Jurisprudencia, atiende a la calificación definitiva que merezcan los hechos para aplicar el correspondiente plazo de prescripción, procede declarar extinguida la responsabilidad criminal de Victorino en relación con la falta continuada de injurias por la que fue condenado.
TERCERO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Inmaculada contra la sentencia de fecha 14.02.11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 453/10, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Declaramos extinguida por prescripción la responsabilidad criminal de Victorino en relación con la falta continuada de injurias por la que resultó condenado . Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
