Sentencia Penal Nº 585/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 585/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 213/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO

Nº de sentencia: 585/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100866


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA:00585/2013

Rollo número 213/2013

Juicio oral número 501/2011

Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos/as. Sres/as.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don Carlos Águeda Holgueras

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 585/2013

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil trece.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15/02/2013 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- 'En fecha inmediatamente anterior al 13 de julio de 2009, la acusada Diana , mayor de edad, sin antecedentes penales y con permiso de residencia en España, llevó a cabo la demolición de una construcción sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Móstoles, y la edificación de una nueva vivienda en la misma parcela, situada en Zona de Mantenimiento del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno.

El día 13 de julio de 2009 los Agentes de la Policía Local de Móstoles NUM001 y NUM002 observaron en la parcela referida que la acusada había comenzado la construcción de un muro perimetral hecho con bloques de hormigón en torno a la vivienda primitiva. Al comprobar que carecía de licencia, los agentes levantaron acta de paralización de la obra y apercibieron a la acusada de que, en caso de continuar con la misma, podría incurrir en un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad y un delito contra la ordenación del territorio, por encontrarse en el espacio protegido del Parque Regional del Río Guadarrama en su cenca media.

El día 15 de julio del mismo año, los mismos agentes observaron que la acusada había continuado la construcción del muro.

El día 20 de julio de 2009 los agentes de la Policía local de Móstoles NUM003 y NUM004 observaron que la acusada había llevado a cabo el derribo de la vivienda antigua, sita en el interior del muro perimetral construido. Dichos agentes levantaron nueva acta de paralización de la obra y apercibieron por segunda vez a la acusada de que, en caso de continuar con la misma, podría incurrir en un delito de desobediencia.

El día 22 de julio del mismo año, los agentes observaron que la acusada había llevado a cabo la finalización del cerramiento de la nueva edificación y la colocación de techado de armazón metálico y placas de uralita, habiéndose realizado también el revoco de la fachada con mortero de cemento. Dichos agentes levantaron nueva acta de paralización de obra y apercibieron por tercera vez a la acusada de que, en caso de continuar con la construcción, podría incurrir en un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad.

El día 23 de julio los agentes NUM005 y NUM006 observaron que las obras continuaban.

El día 24 de julio, los agentes NUM005 y NUM007 observaron que la obra continuaba ejecutándose.

El día 14 de agosto los agentes NUM008 y NUM001 comprobaron que la obra estaba finalizada, al igual que los agentes NUM003 y NUM004 el día 20 del mismo mes.

La parcela objeto de autos tiene la calificación urbanística de Suelo no urbanizable de Especial Protección, estando legalmente prohibida la construcción de nuevas edificaciones y la modificación de las existentes.

La acusada no solicitó ningún tipo de autorización para llevar a cabo las actividades descritas.'

FALLO.- ' Que debo condenar y CONDENOa la acusada Diana , ya circunstanciada, como autora de un delito CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO,ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DOCE MESES CON NA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión y oficio directamente relacionado con la construcción, y A LA DEMOLICIÓN, A SU COSTA, DE LA EDIFICACIÓN SITA EN LA CALLE000 N.º NUM000 DE MÓSTOLES, y como autora de DESOBEDIENCIA GRAVE A AGENTES DE LA AUTORIDAD,ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Doña Diana ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe de 23/04/13 ha interesado su desestimación.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal el para la resolución del recurso, se ha señalado el día 12/12/2013 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha condenado a la hoy apelante como autora de un delito contra la ordenación del territorio y de un delito de desobediencia y en el recurso de apelación se censura tal pronunciamiento en base a los siguientes motivos: a) En el primero de los motivos se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia. En el recurso se afirma que la condena de la hoy apelante se ha basado en la prueba documental y en las declaraciones testificales de los distintos agentes que realizaron labores de comprobación pero, frente a lo que se dice en la sentencia de instancia, la defensa entiende que las declaraciones no han sido ni contundentes, ni coherentes ni tampoco coincidentes sobre si lo que se realizó fue una nueva obra o simplemente una reforma necesaria ante el deterioro de la construcción allí existente, en contraposición a las declaraciones de los testigos de la defensa que relataron con precisión que se trató de una reforma. En el mismo sentido el recurso hace una valoración de las distintas actas de inspección para llegar a la misma conclusión, que de ellas no puede deducirse con claridad meridiana de que se hubiera llevado a cabo una nueva construcción. A juicio de la defensa sólo existió un requerimiento verbal de paralización de las obras lo que no colma las exigencias del tipo previsto en el artículo 553 del Código Penal . B) Como segundo motivo de impugnación se alega por iguales razones la existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba y para justificar el motivo se hace una prolija valoración de cada una de las pruebas practicadas en el juicio en sentido contrario a la realizada en la sentencia de instancia y de esa nueva valoración se concluye en la infracción por aplicación indebida de los artículos 319.1 y 556 del Código Penal . C) Por último se tilda de discriminatoria, injusta y desproporcionada la orden de demolición de la construcción y se insiste en que se trata de una obra de reparación, que la apelada tiene una hija menor, escasos ingresos y se la dejaría en una situación de penuria y que la demolición no aportaría ningún beneficio a la zona protegida. En consideración a las alegaciones que han sido resumidas se interesa la absolución de la apelante o, subsidiariamente, la anulación del acuerdo de demolición.

SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo ( STC 51/1995 ). Este derecho no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia, que es lo que trasluce el recurso que nos corresponde examinar. Sobre este particular debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO.-En el presente caso la sentencia de instancia, a cuyos acertados fundamentos nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones, ha condenado a la hoy recurrente como autora de sendos delitos de desobediencia y contra la ordenación del territorio con fundamento en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada por lo que no ha existido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española ni tampoco una errónea valoración de la prueba.

En efecto, han comparecido los agentes de policía municipal que levantaron las correspondientes actas y sus manifestaciones en modo alguno pueden ser consideradas como contradictorias, insuficientes o con falta de contundencia, tal y como erróneamente se indica en el recurso.

El agente número NUM003 , que fue uno de los que tuvo más intervención en la inspección de la obra, ya que realizó visitas los días 20 y 22 de Julio de 2010 (folios 74, 75, 76 y 77) ha sido preciso en afirmar que realizó distintas visitas y que se estaba levantando una nueva construcción que quedó concluida y que leyeron a la acusada las actas que se extendían en la que constaba que la continuación de la obra paralizada podía constituir delito de desobediencia.

El agente NUM004 , que tuvo la misma intervención que el anterior, indicó que se trataba de una nueva construcción en longitud, altitud y anchura, que enmarcaba a la construcción antigua y que dieron por finalizada la obra cuando se finalizó el cerramiento exterior (muros y cubiertas) y que no tienen acceso a cómo se desarrollan las obras del interior, pero precisó también que todos los materiales de la construcción anterior se dejaron frente a la vivienda y luego se utilizaron para hacer una solera. En definitiva, el citado agente ha sido contundente y preciso en orden a afirmar que se trataba de una construcción nueva, dando todo tipo de explicaciones sobre la afirmación realizada, que se corresponde exactamente con las actas en las que intervino y que figuran en autos.

El agente NUM007 afirma que visitó las obras, que informó de la paralización a una persona marroquí pero le dijo que continuarían con ellas (folio 86). Este agente, a diferencia de los dos anteriores sólo vio que estaban levantando un tabique, pero debe precisarse que este agente sólo fue a la zona en una ocasión ya que tenían orden de vigilar esta obra por lo que difícilmente se le puede exigir que conozca todos los pormenores del caso y la evolución y características de la obra.

El agente NUM008 realizó la vigilancia de la obra para acreditar su finalización (folio 63) y el acta de comparecencia ante Comisaría el día 29/10/10 (folio 2), y manifestó en juicio que no recordaba en concreto que es lo que se hizo, si una fachada o la ampliación de la vivienda, pero precisando a continuación que en este caso concreto sólo comprobó la finalización de la obra sin conocer su evolución ni la situación previa a la realización de la obra. Por lo tanto, su testimonio únicamente tiene relevancia para acreditar su finalización no su evolución ni naturaleza. Se le preguntó por las características de las obras pero no supo precisar, con toda lógica, de qué tipo de obra se trataba pero fue contundente en afirmar su conclusión

El agente NUM001 fue el que levantó el primer acta (folio 69) viendo que se estaba construyendo un muro y manifestó que cree que se trataba de una ampliación de vivienda. Con posterioridad y cuando fue preguntado para que precisara si era una nueva obra o una reparación de la vivienda existente y finalizó afirmando que no recordaba con exactitud qué tipo de obra se realizó. Levantaron un acta y leyeron dicha acta a la acusada, en la que consta expresamente que en caso de continuación de la obra incurriría en delito o falta de desobediencia.

El agente de policía local NUM005 intervino en un acta en la que se dejó constancia de la continuación de la obra pese a la orden de paralización durante los días 23 y 24 de Julio (folios 78 a 80), no recordando las características concretas de la obra, precisando que en todo caso era una 'obra nueva', precisando que se observó que había tabiquería nueva y que no se correspondía con la obra anterior que vio, no personalmente sino por fotografías.

El agente NUM006 visitó las obras en una ocasión (folio 78) porque sabían que había orden de paralización y comprobaron que continuaba la obra y que había en ella un hombre. El agente ha manifestado que se trataba de una nueva construcción aunque tampoco dio dato alguno para justificar esa manifestación precisando que tampoco pudo ver bien las características de la obra, ni el material que se estaba utilizando porque no accedió al interior de la parcela que estaba protegida por un muro de obra.

Frente a las manifestaciones de los policías la defensa ha presentado dos testigos. Catalina que ha afirmado con bastante imprecisión que la casa existente tenía una pared hundida y el tejado hundido y que se sustituyó la pared poniendo otra más alta y se puso el tejado. Enrique ha manifestado también con evidente imprecisión que había tres casas y han quedado dos; que entiende que no es una obra nueva porque el espacio ocupado por la construcción realizada no es mayor que el que había pero que los muros son nuevos; que no sabría precisar si son mayores que los que había porque no ha entrado en la parcela y su apreciación es por visión desde el exterior.

Pues bien, la sentencia de instancia ha valorado correctamente la prueba porque los agentes, especialmente aquellos que realizaron más visitas en la obra, han sido precisos en que la obra que se realizó era una construcción que sustituía a la anterior, que fue derribada, lo que puede apreciarse en parte por el reportaje fotográfico, especialmente en la fotografía obrante al folio 66 donde se aprecia con toda claridad que uno de los muros levantados era exterior a la vivienda ya existente, lo que justifica y explica que se levantaron muros fuera de la vivienda para ocupar más espacio, derribando la vivienda preexistente. El hecho de que algunos de los agentes no precisaran la naturaleza de la obra tiene su explicación en que realizaron menos visitas de inspección y no puede exigírseles una concreción mayor. En todo caso, las manifestaciones de los restantes agentes, que han aportado elementos adicionales no son en modo alguno contradictorias con lo manifestado por los primeros agentes y del conjunto de todos estos testimonios puede inferirse sin margen de duda razonable que se levantó y concluyó una nueva construcción. Las explicaciones de los testigos de la defensa han sido absolutamente imprecisas y contradictorias con la prueba documental, debiéndose destacar que incluso de las manifestaciones del testigo Enrique puede colegirse que lo realizado fue una sustitución de las viviendas previas por una nueva construcción. Por tanto y como conclusión, lo realizado no fue una simple obra de reparación de la vivienda anterior sino la construcción de una nueva vivienda, sin licencia y en un espacio natural protegido, en el que está prohibida esa actuación urbanística, tal y como consta en el informe obrante a los folios 95 a 97, que ha sido objeto de ratificación por sus autores.

Las declaraciones de los policías también han sido precisas en orden a afirmar que las actas en las que se informó a la acusada de que la obra debía paralizarse y que, en caso contrario, incurriría en ilícito penal de desobediencia, fueron leídas a la acusada y firmadas por ella. Las explicaciones ofrecidas por la acusada sobre este particular no merecen crédito alguno ya que los policías también han sido tajantes al afirmar que leyeron las actas y desde luego no otra cosa puede suponerse si se tiene en cuenta que la orden de los policías era la paralización de la obra y pese a que realizaron 6 visitas entre los días 13 a 24 de Julio no consiguieron su propósito.

Por lo tanto, la condena de la acusada, tanto en lo referente al delito contra la ordenación del territorio como en lo atinente al delito de desobediencia se asienta en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada, lo que nos conduce a la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.-El artículo 319.1 del vigente Código Penal castiga a 'los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección', y en el presente caso los hechos probados consisten en el levantamiento de una nueva construcción, sin licencia alguna, en la zona de mantenimiento del 'Parque Regional del curso medio del río Guadarrama y su entorno' , por lo que la conducta realizada por la acusada se enmarca en el tipo penal referido.

De otro lado también se ha condenado a la acusada como autora de un delito de desobediencia por haber continuado las obras pese a que recibió requerimientos de paralización con advertencia de incurrir en delito hasta en tres ocasiones (folios 69 73 y 75). Debe recordarse que desobedecer equivale al incumplimiento de una orden o mandato emanado de la autoridad competente o de sus agentes, mandato que para ser legítimo deberá revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la esfera de competencias de quien lo da. La orden debe tener naturaleza concreta y no abstracta y dirigirse o estar especialmente destinada al sujeto que debe obedecerla, engendrando su legitimidad el correlativo deber de acatamiento de quien la recibe. Se exige el dolo específico de la voluntad de quebrantar el principio de autoridad, lo que generalmente se acredite mediante la conducta reiterada y persistente, en atención a las circunstancia de cada caso y dado que la desobediencia puede constituir delito ( artículo 556 CP ) o falta ( artículo 634 CP ), la jurisprudencia ha tratado de deslindar la línea divisoria, tenue y sutil, entre ambos tipos de infracciones. Así, según doctrina reiterada, la diferencia debe buscarse en la existencia o no de reiteración, la grave actitud de rebeldía, la persistencia o no en la negativa, el incumplimiento firme y voluntario y, en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato ( SSTS 05-07-1989 y 29-06-1992 , entre otras muchas). Por otra parte, el artículo 634 CP no sólo castiga la desobediencia leve sino también la 'falta de respeto y la consideración debida a la autoridad y sus agentes' cuestión cuya valoración es puramente circunstancial.

En el presente caso la orden fue precisa, reiteradamente incumplida y la desobediencia contumaz y recalcitrante, razón por la que su tipificación como delito no ofrece duda. Por lo tanto, la calificación jurídico-penal de la sentencia es correcta y ningún reproche puede hacerse por lo que procede la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.

QUINTO.-Siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, de la que cabe citar como una de las últimas de sus sentencias, la STS 443/2013, de 22 de Mayo , 'la demolición es una consecuencia civil, una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con el art. 109 ss. CP relativos a la reparación del daño, susceptible de producirse personalmente por el culpable o culpables o a su costa. La reparación del daño ocasionado por el delito, según resulta de los arts. 109 , 110 y 112 CP , está prevista con carácter general. Algo plenamente dotado de sentido, ya que, de otro modo, la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley. Y tal debe ser, pues, la clave de lectura del precepto del art. 319,3º CP ... Así las cosas, la reparación del daño, ahora en la forma de demolición de la construcción no autorizada, será, en principio, la regla, porque es a lo que literalmente obliga el art. 109 CP . Por eso, el art. 319,3º CP no podría hacer meramente facultativo u opcional lo que tiene ese carácter necesario. De este modo, lo que resulta de una adecuada comprensión sistemática de aquella primera disposición y de las con ella concordantes en relación con esta última, es un marco de limitada discrecionalidad en la modulación por los tribunales de tal deber legal, a tenor de las particularidades del caso concreto, con un criterio de proporcionalidad. Es la única inteligencia razonable de la interacción de ambos vectores normativos, dirigida, tanto a evitar la consolidación de antijurídicas situaciones de hecho, como la desmesura en las consecuencias representada, por ejemplo, por un eventual grave perjuicio para una colectividad, por la aplicación a ultranza del imperativo de que se trata en cualesquiera circunstancias'. Añade dicha sentencia que 'el texto literal del apartado 3 del art. 319 en el que se dice que los jueces y tribunales 'podrán' acordar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, ha hecho surgir dudas y respuestas discrepantes. Existen órganos judiciales que consideran que la expresión 'podrán', lo que abre es una facultad excepcional, una posibilidad que además exige de una motivación específica, lo que redunda no solo en ese carácter discrecional sino incluso en lo excepcional de la adopción de la medida. Sin embargo, ni desde el punto de vista gramatical ni desde una perspectiva legal puede identificarse discrecionalidad con excepcionalidad'. Y, por último, concluye afirmando que 'por regla general, la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración y en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial. De este modo, en principio podría estimarse bastante y suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la persistencia o permanencia de la obra infractora para acordar la restauración del orden quebrantado, sin que quepan aquí referencias al principio de intervención mínima, que no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador que es quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas, cuáles caben ser los límites de la intervención del derecho penal, ni tampoco al de proporcionalidad, pues siempre será proporcionado acordar la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado; tampoco puede aceptarse la tesis de remitir a la ulterior actuación administrativa tal demolición; lo que entrañaría una injustificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales y reincidiría procesalmente en la propia causa que generó, según explícita confesión del legislador, la protección penal, cual es la histórica ineficacia de la administración para proteger adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio.

Conforme a estas ideas podrían admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción, esto en atención al tiempo que puede haber transcurrido entre la comisión del delito y la emisión de la sentencia firme, puede insertarse que las obras de potencial demolición se encuentran en área consolidada de urbanización, pero no puede extenderse esa última excepción a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal; pues de acceder a ello no solo se consagrarían todas las negativas consecuencias sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión de tales servicios y acometieron la construcción con los oportunos proyectos y licencias, amén de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio - lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta.

Fuera de estos casos debe entenderse que la demolición es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado y obviamente no es argumento de suficiente entidad frente a ello que no puede repararse todo el daño causado genéricamente en la zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello supondría una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo -suelo urbano donde no lo había- y posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una apariencia de legalidad y con afectación de terceros de buena fe - los posibles compradores-. No es factible por ello argüir la impunidad administrativa o desidia de los poderes públicos en su labor de policía urbanística para pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de restaurar el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes de ser lesionado'.

En aplicación de la doctrina expuesta la demolición resulta procedente. Las obras realizadas no son legalizables, no se trata de obras de escasa incidencia y se han producido en un espacio natural protegido que obliga a la máxima diligencia en su conservación y mantenimiento, sin que pueda servir de criterio para una solución contraria el que en la zona haya ya otras construcciones ilegales dado que ello supondría la legalización implícita de la obra, pese a la comisión del delito, y supondría que este tribunal incumpliera su deber de restaurar la legalidad urbanística y de dar la debida protección al espacio natural en que se ha realizado la construcción ilegal. De otro lado y como criterio muy relevante, puesto de relieve por el Tribunal Supremo, la demolición procede porque la vivienda se construyó a pesar de los requerimientos reiterados realizados por la policía local y mediante la comisión de un delito de desobediencia por lo que no puede tener favorable acogida la pretensión contraria basada en criterios humanitarios, dado que la acusada debió ser consciente de que la vivienda podría ser demolida de continuar con su actuación, como así hizo.

SEXTO.-No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Diana contra la sentencia dictada el 15/02/2013 en el juicio oral número del Juzgado de lo Penal número que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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