Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 585/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 177/2013 de 11 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 585/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013101030
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 177/2013
PROC. ORAL Nº 252/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 585/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 11 de octubre de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid de fecha 20 de febrero de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid se dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre la 1'35 horas, del día 21 de junio de 2008, el acusado Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, hizo caso omiso a las indicaciones de los Agentes, cuando procedieron a su identificación, cogiendo una piedra cuando se encontraba a la altura del nº 54 de la Cañada Real Merina de Madrid, arrojándola al Policía Nacional NUM000 , no logrando impactarle.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Condeno al acusado Luis , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Resistencia, asimismo definido, a la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras, en representación del condenado en la instancia Luis , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dichos recursos a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 29 de abril de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución de los recursos, fijándose la audiencia del día 10 de octubre de 2013, sin celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega por la parte recurrente la incongruencia de la sentencia recurrida al omitirse cualquier pronunciamiento en torno a la prescripción alegada en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio y como cuestión previa al acto del juicio, ni sobre la atenuante de dilaciones indebidas alegada como alternativa en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio.
Revisada las actuaciones se comprueba como por parte de la representación Letrada del acusado Luis se postuló en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, tanto la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del nº6 del artículo 21, como la prescripción del delito, cuestión esta que fue reiterada al comienzo de las sesiones el juicio oral como cuestión previa. Sin embargo, ni en la fundamentación ni en la parte dispositiva de la sentencia de instancia se contiene valoración ni pronunciamiento alguno en torno a la prescripción alegada ni si resulta o no de aplicación la atenuante instada por la defensa.
En este orden de cosas la sentencia recurrida incurre de forma patente en la denominada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto', que constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del juzgador del deber de dar respuesta y resolución a los pedimentos o pretensiones jurídicas traídos al proceso en momento oportuno. Pues no debe olvidarse que la doctrina del Tribunal Supremo tiene declarado que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes:1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio , y 19 de mayo de 2000 , entre otras muchas).
Esta falta de respuesta a las pretensiones oportunamente formuladas implica la conculcación del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva que se traduce en un derecho complejo que incluye -entre otros- la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales y el derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, lo que ha quedado incumplido por las razones que se dejan expresadas. Defecto de la sentencia que se revela como insubsanable en esta segunda instancia y que inexorablemente determina su nulidad y devolución al juzgado penal para que se dicte nuevamente en legal forma conforme disponen los artículos 142 L.E.Crim . y 248 L.O.P.J .
Al decretarse la nulidad de la sentencia recurrida no procede entrar a conocer del resto de los extremos del recurso planteado contra la misma.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras, en representación del condenado en la instancia Luis , contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , y a los que este procedimiento se contrae, debemos decretar y decretamos la nulidad de la misma y, en su lugar, deberá procederse, por dicho Juez, a dictar una nueva resolución debidamente motivada resolviendo todas las pretensiones de las partes, conforme determinan las leyes procesales, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

