Sentencia Penal Nº 585/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 585/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 540/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 585/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100657

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12518

Núm. Roj: SAP M 12518/2014


Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Pena de alejamiento

Atenuante por dilaciones indebidas

Error material

Delitos continuados

Delito de quebrantamiento de condena

Comisión del delito

Atenuante

Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010202
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 540/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 191/2012
S E N T E N C I A nº 585/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS (Ponente)
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
===========================================================
En Madrid, a 16 de Septiembre de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Eladio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal
nº 1 de los de Móstoles, de fecha 30 de Octubre de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .-La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles dictó sentencia, de fecha 30 de Octubre de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: '
PRIMERO. Queda probado y así se declara expresamente que el Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles, dictó auto en fecha de 28 de julio de 2011 , en las diligencias Previas nº 3650/2011 por el que imponía al acusado, Eladio , la medida de prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de Javier , de su domicilio o lugar de trabajo, ni de acudir a la DIRECCION000 , sita en la CALLE000 de Palma, mediante se tramitara la causa y en tanto no se acuerde lo contrario. Dicho auto fue debidamente notificado al acusado.



SEGUNDO. El acusado, con pleno conocimiento de que no podía acercarse a Javier a menos de 300 metros, así como acercarse a la DIRECCION000 , sita en la CALLE000 de Palma de la localidad de Móstoles, acudió a la DIRECCION000 par hablar con Javier a sabiendas que estaba incumpliendo el contenido de una resolución judicial. ' Y cuyo fallo es: CONDENO a Eladio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de Quebrantamiento de medida cautelar, penado en el artículo 468.1 del Código Penal , en sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa a razón de una cuota de 6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .

Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Asegúrense las responsabilidades que pueden derivarse del presente procedimiento. Una vez que sea firme comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes. '

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Sonia Esquerdo Villodres, en representación de Eladio , condenado en la instancia, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En fecha 11 de Abril de 2014 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 23 de Abril se señaló fecha para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 15 de Septiembre de 2014.

Fundamentos


PRIMERO .- El ahora recurrente fue condenado en la sentencia apelada por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, tipificado en el art. 468.2 del Código Penal , e impugna la misma haciendo referencia, en el primero de sus motivos, a la existencia de una errónea valoración de la prueba practicada, por cuanto el recurrente no llevó a cabo el quebrantamiento de la medida de alejamiento que se le imputaba ya que el día de los hechos se encontraba fuera de Madrid, disfrutando de sus vacaciones con su familia, existiendo un cierto ánimo por el denunciante de perjudicar al acusado, por cuanto reconoció en el plenario que tras la interposición de la denuncia se encontró en la calle con el recurrente y que éste le amenazó, pese a lo cual no puso este hecho en conocimiento del Juzgado.



SEGUNDO .- Pese a lo que se alega, existió en el caso enjuiciado prueba de signo incriminatorio o de cargo que puede razonablemente ser calificada como suficiente a los efectos de acreditar que el ahora recurrente, conocedor de la existencia de una medida que le prohibía acercarse al denunciante a menos de 300 metros ni acudir a la DIRECCION000 , acudió, el día 29 de Agosto de 2011, a dicha DIRECCION000 , tal y como declaró en el acto del juicio el testigo Alfredo , quien ratificó la presencia en la DIRECCION000 del acusado, diciéndole que quería hablar con el denunciante, declaración ésta a la que la juzgadora prestó total credibilidad, en contraste con lo manifestado por el recurrente de que ese día estaba de vacaciones con su familia fuera de Móstoles, sin que ofreciera prueba alguna para corroborar su versión, por lo que ningún error valorativo de la prueba practicada puede argumentarse para cuestionar la condena operada en la instancia, sin que ninguna virtualidad pueda tener en la misma los hechos posteriores que refiere el recurrente respecto a un encuentro en la calle entre el denunciante y el acusado, tratándose, de otro lado, de un mero error material que en la parte dispositiva de la sentencia se haga mención a una condena por delito continuado, cuando de la lectura de los fundamentos de Derecho de la misma únicamente se desprende la existencia de un solo delito de quebrantamiento de condena.



TERCERO .- Como último motivo, se propugna por la parte apelante la aplicación al caso de la atenuante de dilaciones indebidas, que fundamenta en el elevado plazo temporal para el enjuiciamiento de la causa, de tramitación sencilla, teniendo lugar los hechos el día 29 de Agosto de 2011 y el juicio de los mismos el día 28 de Octubre de 2013. Ahora bien, debe tenerse en cuenta, para valorar la existencia de dilaciones indebidas los siguientes factores: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles (cfr. STS 2ª 7-11-2007); habiéndose limitado la Defensa del acusado, al alegar la aplicación de la indicada atenuante, como fundamento de la misma, el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la celebración del juicio oral, sin mayor alegación en relación con las circunstancias que pudieran haber concurrido y que, conforme a la Jurisprudencia antes indicada, deben ser valoradas a la hora de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, de forma que el simple transcurso del tiempo entre la comisión del delito y la celebración del juicio oral no es dato o hecho suficiente para justificar la aplicación de la pretendida atenuante; debiéndose señalar como complemento de lo dicho que la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sus sentencias de 20 de abril de 2011 y 8 de septiembre de 2005 , mantiene que la concurrencia de las bases fácticas de las atenuantes no se presume, correspondiendo la carga de probarlas a la parte que las alega, lo que no ha sucedido en el caso.

Vistos los arts. citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Sonia Esquerdo Villodres, en representación de Eladio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles, de fecha 30 de Octubre de 2013 , en la causa citada al margen, , debemos confirmar íntegramente la misma, declarando de oficio las devengadas en esta alzada.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 585/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 540/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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