Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 585/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 147/2015 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 585/2015
Núm. Cendoj: 08019370082015100532
Núm. Ecli: ES:APB:2015:7758
Núm. Roj: SAP B 7758/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 147/15
P.A. nº 79/15
Juzg. Penal nº 28 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesus María Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a 17 de julio de 2.015.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 147/15, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2.015 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 79/15, seguido por un delito de hurto contra Modesto ; siendo parte apelante el
acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de abril de 2.015 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dispone: la condena del acusado Modesto como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor a la pena de 9 meses y un día de multa con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas así como el abono de las costas causadas en el procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Modesto en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- No se admiten los contenidos en la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes: Se declara probado que el acusado, Modesto , en situación administrativa irregular en España, sobre las 5.20 horas del 9 de noviembre de 2012, con el ánimo de utilizarlo él u otras personas que le acompañaban circularon, con conocimiento de tratarse de un vehiculo que habia sido sustraído a su legitimo propietario, en la furgoneta marca Ford, modelo Transit, matrícula R....RR , que presentaba la ventanilla del conductor rota, los cables de encendido desprendidos y un destornillador en el contacto, por la carretera BV5031 de Mataró, donde fue parado por una dotación de la Policía autonómica, interviniéndose el automóvil, que tenía un valor venal de mil trescientos veintiséis euros.
El vehiculo habia sido sustraído a su propietario Abilio que lo tenía estacionado en la localidad de Esplugas de Llobregat.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Modesto , condenado en la instancia como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor previsto y penado en el artº 244.2 del C.P ., viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, existiendo sobre los hechos versiones contradictorias, alegación a la que enlaza la infracción del principio 'in dubio pro reo'.
Adelantamos que el recurso va a ser parcialmente estimado.
TERCERO.- Como punto de partida para la resolución del recurso de apelación interpuesto, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002 (LA LEY 7757/2002), razona que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de «novum iudicium», con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, SSTC 172/1997 (LA LEY 10518/1997) ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim (LA LEY 1/1882) . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .' No obstante lo anterior, la variación de los hechos probados declarados por el Juez a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna cada parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo.
Desde esta perspectiva la tesis del recurrente es compartida por la Sala solo parcialmente.
El Juzgador de la Instancia ha considerado acreditado, a través de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes de los Mossos nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , que el recurrente, el día de los hechos, circulaba en el vehículo matrícula R....RR por la carretera BV 5031 de Mataró, vehículo que presentaba la ventanilla del conductor rota, el clausor y sistema de encendido arrancado, y un destornillador en el contacto, vehículo que había sido sustraído a su propietario, Sr Abilio , en la localidad de Esplugas de Llobregat. A lo anterior se añade la confesión del propio acusado en cuanto que reconoce haber circulado en el vehículo, si bien afirma que desconocía el carácter sustraído de aquel y que no era la persona que lo conducía. Tal tesis defensiva lleva a alegar la falta de prueba acreditativa de del dolo, negándose en todo caso, cualquier intervención en la sustracción del vehículo.
Pues bien, lo primero que se advierte es que no se ha dispuesto de la declaración del propietario del vehiculo, Sr Abilio , lo que impide tener por cierto el momento de la sustracción del vehículo, siquiera fuese de forma aproximada, lo que, unido a la ausencia de indicio alguno que sitúe al acusado en la localidad en la estaba estacionado aquel, lleva a absolver al acusado del delito de robo de uso por el que venia condenado por cuanto es cierto que ninguna prueba se ha practicado que acredite que participó de la sustracción del vehículo.
Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, las pruebas practicadas si permiten afirmar que el acusado circulaba, al menos como ocupante, en un vehiculo que tenía signos externos, mas que evidentes, de haber sido sustraído de la esfera de dominio de su propietario, a saber la ventanilla del conductor rota, el cableado de encendido arrancado así como algo tan revelador como un destornillador colocado donde debía estar la llave de encendido. Se sostiene en el recurso que no ha quedado acreditado que el acusado condujese el vehículo pues todos los ocupantes salieron por la misma puerta, la correspondiente al copiloto, pero, tal extremo resulta irrelevante, toda vez que es indudable que el acusado fue sorprendido en compañía de otros dos individuos, circulando en un vehículo previamente sustraído, extremo que necesariamente tuvo que haber advertido por los signos externos que presentaba de haber sido robado unido a las poco creíbles explicaciones sobre su presencia en el lugar (sostiene que una persona que llevaba muy poco tiempo en el país, y de la que no puede dar datos que permitan su identificación, le había ofrecido un trabajo por la suma de cincuenta euros) no pueden sino llevarnos a concluir, como hace el Juez a quo, que conocía el origen ilícito del vehículo, y por ello, debe ser condenado como autor de un delito de hurto de uso previsto y penado en el artº 244.1 del C.P . por el que, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias concurrentes, imponemos la pena de MULTA DE SEIS MESES manteniéndose la cuota diaria de 6 euros fijada en la resolución recurrida, dándose por reproducida la argumentación allí contenida respecto a la cuota fijada.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesto contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 79/15, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de robo de uso y en su lugar, condenándole como autor de UN DELITO DE HURTO DE USO previsto y penado en el artº 244.1 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas así como al abono de las costas procesales causadas, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
