Sentencia Penal Nº 585/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 585/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 233/2014 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 585/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100426


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 233/2014

Procedimiento Abreviado nº 28/12

Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

D.José María Torras Coll

D.ª Carmen Hita Martiz

D.ª Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio del año dos mil quince.

VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº. 233/14, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 28/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de CALUMNIAS, siendo parte apelante ,a través de su representación procesal, Pascual ,FEDERACIÓ CATALANA DE MOTOCICLISME y FUNDACIÓ CATALANA PER L'ESPORT DEL MOTRO ,FUNDACIÓ PRIVADA, y parte apelada, el acusado, Urbano y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de junio de 2014,se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO:'Que DEBO ABSOLVER como absuelvo al acusado, D. Urbano ,con nº de DNI NUM000 del DELITO DE CALUMNIAS que era objeto de acusación,a instancias de acusación de D. Pascual ,con todos los pronunciamientos favorables, y debo declarar como declaro la condena de dicha Acusación Particular en las costas procesales causadas al acusado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la referida Acusación Particular ,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que es de ver en su escrito.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos,habiéndose impugnado el recurso ,mediante escrito de oposición presentado por la representación procesal del mentado acusado,interesando que se desestime el recurso y se confirme plenamente la sentencia recurrida,con expresa imposición de costas al recurrente.

Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones,previo reparto, a esta Sala para la ulterior fase de sustanciación y resolución del mentado recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que se dan enteramente por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan ,en parte, y se dan, en lo que no resulte modificado por esta resolución,por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto ,como precisamos, no se opongan ni contradigan a los que se dirán.

SEGUNDO.- En un primer plano y motivo apelacional, el recurrente aduce quebrantamiento de los normas y garantías procesales y lo desarrolla en el sentido de censurar que la sentencia, a su entender, omita efectuar alusión a las personas jurídicas que afirma han sido calumniadas por el acusado devenido absuelto en la primera instancia y orden jurisdiccional penal,arguyendo que las mismas, tales entes jurídicos ,se personaron como querellantes.

Pues bien, el motivo debe fenecer,dado que el apelante lo fue ,como querellante, a título particular y en su condición de Presidente y por ostentar la representación de la FEDERACIÓ CATALANA DE MOTOCICLISME y FUNDACIÓ CATALANA PER L'ESPORT DEL MOTOR,FUNDACIÓ PRIVADA,siendo el caso que las expresiones vertidas por el acusado se dirigen a la persona del dicho querellante que se considera difamado y calumniado por tales expresiones que califica de delictivas.

No aislamos ni detectamos en la calendada sentencia déficit motivacional al respecto,antes bien la resolución atacada glosa con gran esmero y detalle y con prolija argumentación las razones por las cuales sitúa en la persona del dicho querellante ,aquí recurrente,al supuesto ofendido,agraviado o perjudicado por las expresiones dichas y descarta la viabilidad de la pretensión penal actuada.

Con ello ,el Juzgador 'a quo' da puntual,cabal y cumplida respuesta al querellante,sin depararle indefensión alguna.

TERCERO.-En un segundo plano argumental, el apelante invoca,como motivo de apelación, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que lo ampara,e insiste en que las expresiones vertidas por el querellado,acusado, tienen encaje jurídico penal en el de lito de calumnias por lo que se postula la revocación del fallo absolutorio y la condena en esta alzada del acusado absuelto.

Pues bien,conforme viene exigiendo nuestra jurisprudencia - STS 1-02-95 y 14-06-97 y Auto de fecha 9-09-04 - el delito de calumnia exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código Penal.

b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la 'actual malice' sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia.

c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.

d) Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público.

e) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo de injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar.

CUARTO.-La querella criminal originadora del presente procedimiento penal deriva de un envío de un correo electrónico de fecha 20 de junio de 2010 por parte del acusado a través de la cuenta de correo electrónico que se reseña en autos y el Juzgador de instancia, tras un análisis concienzudo ,detallado y pormenorizado del cuaderno probatorio desplegado en el plenario, conformado por pruebas de índole personal,como lo son la declaración del acusado, la testifical del querellante y las testificales proporcionadas por la acusación concluye que los hechos objeto de acusación no revisten ilicitud penal,por cuanto lo que es de inferir de tales expresiones ,no es un ánimo de calumniar ,sino un propósito de información y de censura y crítica hacia la gestión ,especialmente en la vertiente económica del querellante al frente de la Federación Catalana de Motociclismo,siendo relevante que las expresiones vertidas se hagan con la mención 'presuntamente',poniendo de manifiesto lo que se consideran una serie de irregularidades detectadas y se apostilla ,en consonancia con esa finalidad de crítica y en orden al esclarecimiento de los hechos que se espera que la Justicia actúe en consecuencia con los graves delitos que presuntamente se le atribuyen y se insta un voto de censura .Así las cosas, comparte este Tribunal que las expresiones de las que se predica su carácter penal calumnioso no puden desligarse ni descontextualizarse del carácter informativo y sobre todo de crítica acerca de una gestión como lo denota,bien a las claras, la intitulación del correo,' Voto de censura sobre el Presidente'.

Así las cosas, no fluye con la certeza e inequivocidad necesarias el elemento subjetivo dle injusto,esto es, el ánimo de calumniar,máxime cuando,además ,de venir precedidas las expresiones de la mención presuntas, la inicial denuncia o censura trascendió en un procedimiento penal que se tramita en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Igualada.

Es de recordar que el tipo penal requiere para la subsunción en el delito de calumnias, que la imputación se haga ,a sabiendas de su falsedad y que sea subjetivamente inveraz ,es decir, con consciencia de su inexactitud,con el preclaro propósito e intención de atentar contra el honor,fama y reputación del sujeto pasivo ,con animus difamandi, de tal suerte que si lo que se colige es que las expresiones se dirigen en un contexto de crítica,de censura, pidiendo,precisamente,el voto de censura sobre el Presidente por una anómala e irregular gestión, no atisbamos la verdadera voluntad de ofender en su honra al supuestamente calumniado,sino el ejercicio de un derecho de información y de crítica.Es más ,la difamación por ligereza no se halla tipificada en el Código Penal.

Así las cosas, concluiremos que no se ha producido error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juez de lo Penal 'a quo' sino que su valoración resulta lógica ,racional y acorde con la prueba practicada bajo los principios de inmediación y de contradicción.

No es de apreciar,pues el 'animus calumniandi' del escrito,de las expresiones vertidas en el dicho correo electrónico, sino un ánimo de censura y de crítica,en un contexto próximo a la convocatoria de un proceso electoral, en el seno de una Federación de Motociclismo.El motivo,por tanto,debe sucumbir.

CUARTO.-Resta finalmente por abordar el motivo de apelación residenciado en la aplicación indebida del art. 240 de la L.E.Criminal ,en capítulo de costas, habida cuenta que la sentencia de instancia,impone las costas procesales devengadas en el procedimiento a la Acusación Particular ,argumentando la parte apelante que las mismas deben ser declaradas de oficio,dado que no fueron explícitamente instadas por la defensa del acusado absuelto, ni en el escrito de conclusiones provisionales, ni en el trámite de modificación o elevación a definitivas en el plenario ,ni en el trámite del informe final, sino que lo han sido impuestas de oficio en sentencia por el Juzgador, y,además, se arguye de forma inmotivada,dado que nada se dice en cuanto a la apreciación de la temeridad y mala fe que pudiera auspiciarlas,por lo que interesa la revocación y supresión de dicha condena en costas.

Hace notar la apelante que no se ha acreditado que la pretensión acusatoria adoleciera por completo de consistencia y que fuera del todo punto infundada,recordando que en fecha 28 de julio de 2011, superó el filtró jurisdiccional,dado que el Juzgado de Instrucción correspondiente dictó el Auto de continuación al trámite de procedimiento abreviado y en fecha 2 de noviembre de 2011, se dictó otro Autot acordando la apertura del juicio oral,como segundo filtro jurisdiccional y ni de los hechos que se consignan como probados en la meritada sentencia,ni de los fundamentos jurídicos que contiene cabe extraer la temeridad y la mala fe procesal que pudiera basamentar la condena en costas a la acusación particular.

El motivo habrá de ser estimado.

QUINTO.-En efecto,cabe traer a colación,al respecto,entre otras, la STS de 23 de octubre de 2012 cuando señala 'Respecto a la imposición de costas a la acusación particular la sentencia impugnada en su fundamento segundo (folios 16 y 20 de la combatida) desarrolla con amplitud y acierto la doctrina o criterios que rigen en esta materia. Sin embargo, y en contra de alguna de las premisas expuestas, que abocaría a la no imposición de las costas de la acusación, las declara procedentes, por entender que las imputaciones acusatorias contaron con una base precaria que se tradujo en una acusación inconsistente y ayuna de prueba y en peticiones de pena desproporcionadas y arbitrarias. Como acabamos de referir la Audiencia sienta correctamente los siguientes criterios:

A) El art. 240.3 L.E.Cr . admite la imposición de costas al querellante particular y actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad y mala fe , por lo que a falta de criterio objetivo, la regla general será la no imposición , aunque la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones.

B) En ausencia de definición legal y jurisprudencial la actuación procesal temeraria y de mala fe, conceptos prácticamente equivalentes, habrían de concretarse caso por caso, atendiendo esencialmente a:

a) consistencia o sustento de la pretensión acusatoria formulada

b) incidencia perturbadora o no a lo largo del proceso

c) y sustancialmente su confrontación con las tesis mantenidas por el Mº Fiscal, criterio este último que tiende a sobreponerse como definitivo .

C) La jurisprudencia de la Sala II, ha dejado sentada la doctrina de que 'la imposición de costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejerce carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia ( STS de 30 de abril de 2003 ).

D) El pago de las costas tiene su asiento en el principio de causalidad que obliga a resarcir el daño causado ( art. 109 C.P .), en este caso al denunciado o querellado, que tuvo que realizar unos gastos procesales para defenderse de la acusación.

E) En el proceso penal se ejercía normalmente junto a la acción estrictamente penal acciones civiles derivadas del delito, y resultaría una diferenciación no razonable, incluso discriminatoria, que quien ejercite en el propio proceso penal su defensa frente a una acción civil infundada sea obligado a soportar sus propias costas procesales a pesar de obtener el pleno reconocimiento de su derecho.

F) Pese a la afirmación anterior la Audiencia entiende que el régimen jurídico civil y penal es distinto, como también es diferente la consideración de las costas en relación al querellante ( art. 240.3 C.E .) y al acusado condenado ( art. 123 C.P . y 240.2 L.E.Cr .).

Ciertamente que una sentencia absolutoria deja abierta la vía civil a las partes, ya que lo que se niega es la responsabilidad civil dimanante de delito, porque no existe, pero tal responsabilidad puede tener un origen no penal.

Conforme a todo lo explicitado, y, partiendo del principio general de no imposición de costas-puesto que la imposición es la excepción,rigiendo un criterio restrictivo- y ,a la vista de lo actuado y de los avatares procesales, no puede afirmarse que la actuación procesal del recurrente haya sido precipitada o inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquéllos que justifican su existencia.

Como se significa en la STS de 19 de octubre de 2011 'es cierto también que la temeridad puede ser sobrevenida y que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas.

Sin embargo, si así acontece, el Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas', doctrina que, a la luz de lo sucedido en la presente causa, no permite avalar la imposición de costas discutida en el extremo que se viene tratando lo que, en definitiva, supone la prosperidad parcial del mentado motivo de apelación,dado que la llamativa parquedad de la sentencia en este punto,F.Jdco, III, que se limita a citar el art. 240.3 de la L.E.Criminal , sin la más mímina valoarción ni mención a la temeridad y7o mala fe procesal, deben conducir a estimar el motivo.

Así pues, la condena en costas deberá dejarse sin efecto.

SEXTO.- Por lo demás, en punto a las costas procesales generadas en esta de alzada, procederá declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Pascual ,FEDERACIÓ CATALANA DE MOTOCICLISME y FUNDACIÓ CATALANA PER L'ESPORT DEL MOTRO ,FUNDACIÓ PRIVADA contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2014,por el Juzgado de lo Penal num. 19 de los de Barcelona ,en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución única y exclñusivamente en lo atinente al apartado de condena en costas a la Acusación Particular que suprimimos y dejamos sin efecto,manteniendo incólumes los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, declarando de oficio las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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