Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 585/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 849/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 585/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100490
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014019
251658240
Apelación Penal
Procedimiento Abreviado nº 287/2013
Rollo R.P. nº 849/2015
Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid.
S E N T E N C I A NUM. 585 /2015
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 23 de julio de 2.015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 287/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Carlos María , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramos Cervantes y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. López Llopis; habiendo sido parte, también como acusada, Marí Jose , también mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santos Erroz y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Garrido Bernardo; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, con fecha 19 de febrero de 2.015 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Sobre las 18,00 horas del día 7 de mayo de 2.011, en la CALLE000 , de Pedrezuela (Madrid), se inició una discusión entre Carlos María , mayor de edad, español con D.N.I. nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y quien era su compañera sentimental desde hacía unos seis meses, con convivencia, Marí Jose , mayor de edad, española, con D.N.I. nº NUM001 , y sin antecedentes penales, procediendo el primero, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, a agarrarle de la oreja y del pelo mientras la arrastraba y le decía 'cállate, puta'.
Seguidamente, ambos se dirigieron al domicilio común, sito en el número NUM002 de la misma CALLE000 , en cuyo interior el acusado, con igual ánimo, agarró del cuello a su pareja y le mordió la oreja.
En el transcurso de tales hechos, y sin que se haya acreditado en el plenario cómo apareció en la escena, la coacusada Marí Jose clavó un cuchillo de cocina en el brazo izquierdo de su pareja.
A consecuencia de tales hechos, Marí Jose sufrió lesiones consistentes en erosión en región infraclavicular eritematosa, así como en el brazo derecho, consistentes en dos hematomas en margen interior, en la unión de tercio superior y medio, con región de aspecto equimótica más oscura en flexura de brazo y equimosis en rodilla izquierda de 1 cm, con dolor en extremidades superiores e inferiores, dolor abdominal y en el pabellón auricular izquierdo, ocasionada, según referencia de la explorada, por mordedura, llevando el brazo derecho en cabestrillo por dolor de hombro a la movilidad, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar cinco días, ninguno de ellos impeditivo. En el momento de la exploración forense le fueron igualmente objetivados en el brazo izquierdo dos hematomas en superficie anterior de brazo, en tercio superior, una de 2 y otra de 1 cm, posible equimosis de coloración oscura, aparente punteado equimótico en margen interno de miembro, flexura de brazo, región más oscura: posible área de equimosis y erosión punteada en superficie de extensión de primer dedo de miembro superior izquierdo, de data más antigua.
La perjudicada renunció en sede de instrucción a la indemnización que pudiera corresponderle.
Por su parte, y como consecuencia de los hechos, Carlos María sufrió lesiones consistentes en herida penetrante en masa muscular lateral de antebrazo izquierdo de 5 cm distal a flexura de codo y parálisis de la extensión y supinación de muñeca, precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico consistente en limpieza de las heridas, puntos de sutura y vacunación, tratamiento de fisioterapia y medicación, tardando en curar 137 días, todos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando secuelas consistentes en perjuicio estético moderado por cicatriz quirúrgica en antebrazo izquierdo de 14 cms de longitud desde codo borde externo y hasta cara posterior del antebrazo con una anchura de 1 cm en la parte más ancha, incluyendo una diferencia de 1,5 cms en el diámetro del antebrazo izquierdo en relación con el derecho, debilidad muscular presentada en el comportamiento extensor, rama motora del nervio radial, equivalente a paresia del nervio circunflejo, y alteración de la sensibilidad pericicatricial homologada a parestesias de partes acras.
Por auto de 9 de mayo de 2.011 del Juzgado instructor se adoptaron medidas cautelares de protección de naturaleza penal recíprocas de prohibición de aproximación y comunicación entre sí'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Carlos María , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ua definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Marí Jose en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período, ambas prohibiciones, de un año, nueve meses y un día, absolviéndole de los pedimentos deducidos contra la misma (sic) en materia de responsabilidad civil, condenándole igualmente al pago del 50% de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Marí Jose , como autora responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante analógica de legítima defensa, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Carlos María en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por el mismo, así como de comunicarse con él por cualquier medio, por un período, ambas prohibiciones, de dos años, condenándola igualmente a indemnizar a éste en la cantidad de 50 euros por cada uno de los 137 días impeditivos en que las lesiones causadas por la misma tardaron en curar, lo que supone la cantidad de seis mil ochocientos cincuenta euros, más la cantidad de doce mil trescientos setenta y nueve euros con treinta y cinco céntimos, por las secuelas, lo que totaliza la cantidad de diecinueve mil doscientos veintinueve euros con treinta y cinco céntimos (19.229,25 euros), en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, más intereses procesales, así como al pago del 50% de las costas procesales. Le absuelvo, además, del delito de amenazas por el que había acusado inicialmente en solitario la acusación particular.
Entendiendo cumplidas las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas a ambos acusados, procede alar las medidas cautelares de igual naturaleza previamente adoptadas desde esta fecha, y no requerir a los penados en cumplimiento de la misma, ni advertirles de las consecuencias de su incumplimiento'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Carlos María ; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibidas con fecha 12 de mayo de 2.015, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 22 de julio del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, así como los hechos que se declaran probados en la misma.
I
Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, se alza, en primer lugar, la parte apelante contra la sentencia recurrida.
Argumenta el apelante, expuestos sus razonamientos en síntesis, que ambos acusados se acogieron en el acto del plenario a su derecho constitucional a no declarar. Por otro lado, respecto de los hechos acaecidos en la vía pública, considera quien ahora recurre, que el testimonio prestado en el acto del juicio por la Sra. María Cristina , no resulta bastante, toda vez que la misma asegura que pasaba por el lugar a bordo de un vehículo y que no se detuvo en ningún momento, por lo que pudo no haber presenciado los hechos con la debida precisión. Igualmente, incide la recurrente en que, a su juicio, ninguna prueba, --más allá de los que califica como 'contradictorios' testimonios prestados por los agentes de la Guardia Civil que acudieron a la casa--, se habría practicado respecto de la posterior agresión en la vivienda común por lo que, al menos, el acusado debería ser absuelto o no le resultaría de aplicación el subtipo agravado previsto en el artículo 153.3 del Código Penal , destacando, además, que el testimonio de los agentes sería de mera referencia o indirecto; y que si, como en la sentencia impugnada se afirma con razón, carecen de toda eficacia probatoria las declaraciones prestadas en fase de instrucción por Marí Jose , que no fueron introducidas en forma alguna en el plenario, huelga la referencia a las mismas que se efectúa en la propia fundamentación jurídica que se contiene en la sentencia impugnada.
II
Este primer motivo de impugnación no puede ser estimado. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Así, en el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, no puede caber la menor duda de que los hechos acaecidos en la vía pública, CALLE000 de la localidad de Pedrezuela (Madrid), aparecen sobradamente acreditados. En efecto, respecto a ellos, se dispone del muy relevante testimonio prestado en el acto del juicio por doña María Cristina . La testigo, quien ningún conocimiento previo tenía de ninguno de los acusados ni, por ende, ostenta interés personal alguno en el resultado final del procedimiento, tuvo ocasión de explicar en el plenario, --conforme los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de observar a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del mismo--, que viajaba, en efecto, en un vehículo, cuando pudo observar, con toda claridad y más allá de cualquier duda, que el acusado se encontraba agachado y Marí Jose estaba en el suelo, siendo que aquél la tenía agarrada del pelo y de la oreja y tiraba de ella, protestando Marí Jose y gritándole que le iba a arrancar la oreja, motivo por el cual fue, cabalmente, la testigo quien avisó, como no podía ser de otro modo, a la Guardia Civil. Por otro lado, obran en las actuaciones los correspondientes informes médicos, no impugnados por ninguna de las partes, plenamente compatibles con el mencionado relato.
Cierto que, con relación a lo sucedido en el interior de la vivienda, muy poco tiempo después, no se ha contado en el procedimiento con prueba directa. Importa, empero, ya en primer lugar destacar que la pareja compuesta por ambos acusados, sin solución de continuidad con respecto a la agresión que tuvo lugar en la vía pública y a la que acaba de hacerse referencia, se dirigieron a la vivienda que compartían en esa misma calle, y allí las agresiones continuaron. Tan es así, que cuando los agentes de la Guardia Civil se personaron en el lugar, como consecuencia de la llamada de Dª María Cristina , el acusado ya no se hallaba en la vivienda, si no en el exterior de la misma y con una herida sangrante, mientras que Marí Jose se encontraba en la ventana no en cualquier actitud sino, precisamente, pidiendo auxilio.
Los agentes han explicado en el juicio que, cuando se entrevistaron con Marí Jose , la misma estaba llorando y muy asustada, destacando que les relató que su pareja sentimental acababa de agredirla, cogiéndola del cuello y mordiéndole en una oreja, añadiendo igualmente los testigos que pudieron observar que la misma presentaba enrojecida la cara y la zona del cuello, señalando, por último, que Marí Jose les manifestó que había clavado un cuchillo en el brazo de Carlos María (hechos por los que igualmente resultó condenada en la sentencia de primera instancia).
En efecto, el agente número NUM003 destacó que Marí Jose estaba llorando y muy atemorizada, que pedía, cuando ellos llegaron, auxilio por la ventana, que les relató la agresión de la que fue objeto y que tenía enrojecidas la cara y el cuello. Por su parte, el agente nº NUM004 , resultó aún más explícito cuando señaló que Marí Jose les explicó que había sido agredida en el interior de la vivienda por Carlos María , que la golpeó en la cara (una bofetada) la mordió en la oreja y la agarró del cuello. Añade que no había en la casa ninguna otra persona y que ella tenía enrojecida la cara y el cuello. Finalmente, la agente NUM005 , señaló también que Marí Jose le dijo que había sido agredida en la vivienda y que tenía signos físicos que lo confirmaban.
III
Importa recordar que, conforme se ha encargado de explicar nuestro Tribunal Supremo (por todas, SSTS de fechas 26/06/2009 y 6/07/2012 ) el valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo.
Conforme explica la más reciente de las resoluciones citadas, 'fue una espontánea narración que quiso voluntariamente hacer a los presentes -médico y agentes de Policía- que se limitaron a escuchar el relato que la lesionada estimó oportuno hacerles. No fue pues una declaración sino una narración que hizo por sí misma cuando, donde y ante quién quiso hacerla. Los que la oyeron acudieron al Juicio Oral y testificaron contando lo que allí escucharon. Por ello el posterior ejercicio por la lesionada de su derecho a no declarar en el Juicio Oral contra su pareja, que acarrea la imposibilidad de introducir en el proceso cualquier anterior declaración suya, conforme a la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2009 , no impide en este caso que los testigos de referencia cuenten como tales lo que la agredida les contó, comentó, narró y relató voluntariamente, por su iniciativa sin prestar una declaración policial o judicial en sentido propio .Hecho referenciado que coincide plenamente con las señales físicas que aquella presentaba y que todos vieron en el centro de salud, y sobre la que se emitió informe pericial acreditativo de su correspondencia con la versión contada por la interesada a sus oyentes'.
En definitiva: los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia'.
Partiendo de las consideraciones anteriores, es lo cierto que en el supuesto que ahora ponderamos se parte de que inmediatamente antes de que la pareja entrara en la vivienda que a la fecha de los hechos compartían, Carlos María golpeaba a Marí Jose , mientras ella estaba en el suelo, tirándola fuertemente del pelo y de una oreja, en plena vía pública. Dichos hechos, como ya se ha señalado, aparecen acreditados por prueba directa. Apenas sin solución de continuidad, los agentes de la Guardia Civil se presentaron en la vivienda, comprobando que ya el acusado había salido de ella, herido; observando también que Marí Jose se encontraba en la ventana pidiendo auxilio y que ésta les relató que había sido agredida por Carlos María , sujetándola del cuello, mordiéndola en la mano y golpeándola en la cara, pudiendo observar los agentes, por sí mismos, signos de violencia (enrojecimiento) en el rostro y en el cuello de Marí Jose , compatibles con esa agresión relatada por ella y ajenos a lo que inmediatamente acababa de suceder en el exterior de la vivienda.
A nuestro parecer, coincidiendo en este aspecto con el punto de vista de la juzgadora de primer grado, este conjunto de elementos obtenidos de la valoración probatoria, aún en ausencia de prueba directa acerca de la agresión producida en el interior de la vivienda, conducen necesariamente a que haya de tenerse ésta por acreditada, conduciendo todos ellos, --acreditados éstos sí por prueba directa--, a la existencia de dicha agresión como única consecuencia razonable posible, no existiendo otras igualmente válidas desde el punto de vista epistemológico.
Así pues, cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar el presente motivo del recurso.
IV
El resto de los motivos de impugnación deducidos por la parte recurrente, que participan de un fundamento común, serán tratados ahora de manera conjunta.
Así, con carácter subsidiario, aceptando la existencia de las agresiones que al acusado se imputan, considera la apelante que la pena que se le ha impuesto resulta defectuosamente individualiza, destacando, --en este aspecto con razón--, que la juzgadora a quo ha padecido una significativa confusión cuando, en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, al tiempo de explicar las razones por las cuales resolvía imponer al acusado la pena de nueve meses y un día, hace referencia a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que notoriamente no concurren en el mismo (como resulta, incluso, de la propia resolución recurrida), aludiendo, por ejemplo, a la circunstancia agravante de parentesco.
También con relación a la pena concretamente impuesta al recurrente en la sentencia impugnada, se razona por la parte apelante, que en atención a la que considera escasa gravedad de los hechos, debió hacerse aplicación del subtipo atenuado previsto en el número 4 del artículo 153 del Código Penal , invocando también la aplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones extraordinarias e indebidas, prevenida en el número 6 del artículo 21, --pese a reconocer que no la invocó en la primera instancia--, destacándose que las actuaciones fueron recibidas en el Juzgado de lo Penal el día 5 de junio de 2.013, sin que hasta el día 12 de junio del año siguiente, le fuera notificado el auto de admisión de pruebas y señalamiento de fecha para la celebración del juicio, habiendo estado la causa paralizada por más de un año, período de tiempo suficiente para conformar, cuando la dilación no obedece a motivo alguno imputable a la complejidad del procedimiento o la propia conducta del acusado, la aplicación de la invocada circunstancia atenuante.
Para concluir, considera la parte apelante que en la pena alternativa contemplada por el artículo 153. 1 (y 3) del Código Penal , prisión o trabajos en beneficio de la comunidad, la juzgadora a quo resuelve imponer la primera, aduciendo que el acusado ni siquiera dejó prestado el indispensable consentimiento para que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad pudiera haberle sido impuesta, conforme a la exigencia contenida en el artículo 49 del Código Penal . Opone la recurrente que dicho consentimiento no se prestó, pero que ello es debido a que por la juzgadora de primer grado en ningún momento fue preguntado a ese respecto.
V
Ninguno de los motivos anteriores puede progresar tampoco. Es verdad que la juzgadora de primer grado cometió un error en el fundamento jurídico cuarto de su resolución, aludiendo a circunstancias, como la agravante de parentesco, que en absoluto resultaba de aplicación a la conducta por la que Carlos María resultó condenado. Pero cierto también que se trata de un mero error material, sin trascendencia normativa alguna, si se tiene en cuenta que se impuso al condenado la pena de prisión en la extensión mínima prevista en el artículo 153.1 (y 3)del Código Penal .
Por la misma razón, ninguna eficacia tendría a efectos de individualizar la pena impuesta, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que la propia parte recurrente admite ni siquiera invocó en la primera instancia. Cierto que las actuaciones se recibieron en el Juzgado de lo Penal el día 5 de junio de 2.013 y cierto también que el auto admitiendo las pruebas propuestas no fue dictado hasta el día 4 de junio del año siguiente, a punto de transcurrir un año. Sin embargo, no puede aquí desconocerse que este período, --único de paralización al que la apelante se refiere--, se encuentra en el límite, aunque por debajo, de lo necesario para la aplicación de la atenuante invocada, conforme al criterio ordinariamente sostenido por este Tribunal. Así, venimos considerando que, con carácter general, las dilaciones indebidas y extraordinarias a las que se refiere el artículo 21.6 del Código Penal , procederá cuando la paralización injustificada del procedimiento supere el año, debiendo apreciarse como muy cualificada cuando sobrepase los dos años. Sin embargo, sobre tratarse de un criterio general que debe ser ajustado en atención a las circunstancias específicas de cada supuesto, hemos de observa aquí que ni el referido período fue sobrepasado en el presente caso, ni tampoco la aplicación de la atenuante comportaría, como se ha dicho, efecto alguno sobre la pena a imponer al ahora apelante (que ya se estableció en su límite legal mínimo), ni nos hallamos tampoco ante un procedimiento de muy escasa complejidad inconciliable en términos de razonabilidad con dicha demora.
Por otro lado, no se advierte mérito alguno para aplicar en este caso el subtipo atenuando previsto en el artículo 153. 4 del Código Penal . Nótese que el mismo, que justifica su existencia en las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, tanto resulta de aplicación a los supuestos de lesiones como a los de simple maltrato de obra. Por eso, desde el punto de vista del resultado de la conducta, cuando, en efecto, se hubieran producido lesiones a la víctima (y no un mero maltrato de obra sin causar lesión), la aplicación del subtipo atenuado demandará unas exigencias excepcionales o particularmente acusadas. Pero es que, además, en el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala y conforme resulta del relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada, es lo cierto que el acusado agredió de un modo particularmente humillante a su víctima, en plena vía pública y mientras ésta se hallaba en el suelo, tirándola fuertemente del pelo y de una oreja para, sin apenas solución de continuidad, proseguir la agresión en la vivienda que ambos compartían en aquellas fechas.
Esa misma naturaleza de los hechos a la que acaba de hacerse alusión, desaconsejaba, ya por sí misma, a nuestro juicio, imponer también, en la alternativa contemplada por el precepto penal, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, incluso aún cuando el acusado hubiera prestado su consentimiento para la imposición de dicha pena. Cierto que dicho consentimiento no le fue requerido expresamente por la juzgadora a quo, sin que ningún precepto legal le imponga tal exigencia, que según algún entendimiento, pudiera, incluso, condicionar la imparcialidad del juzgador anticipando de un modo implícito el sentido de su fallo. En cualquier caso, siempre pudo la defensa, si lo consideraba de su interés, preguntar al acusado acerca de este extremo. No lo hizo y, por tanto, el mencionado consentimiento no fue prestado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ramos Fernández, Procuradora de los Tribunales y de Carlos María contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 36 de Madrid, de fecha 19 de febrero de 2.015 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
