Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 585/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 525/2014 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 585/2015
Núm. Cendoj: 36057370052015100540
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2488
Núm. Roj: SAP PO 2488/2015
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00585/2015
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2009 0003084
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000525 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Valeriano
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 585/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a veintiséis de octubre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, en representación de
Valeriano , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000349 /2011 del JDO. DE LO PENAL
nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO
FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE
CARLOS MONTERO GAMARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticinco de Marzo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Valeriano como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del código penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º, a la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA que entre las 23,00 horas del día 12 enero 2009 y las 6,00 horas del día 13 enero 2009, el acusado Valeriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la nave aparcamiento de vehículos en Guisar ubicada en la calle Isaac Peral esquina calle Arenal de la ciudad de Vigo que regenta la empresa Capsa, donde se encontraba aparcado y cerrado el vehículo Audi A4 con número de bastidor NUM000 sin matricular que era propiedad de la entidad Ibericar Galicia Auto SL, con un valor superior a los 31.000 euros, y tras fracturar el cristal de la ventanilla delantera derecha, accedió al vehículo y haciendo uso de la llave que había en su interior, se apoderó del mismo.- El vehículo fue recuperado a las 21,00 horas del día 3 febrero 2009 en el Camiño Da Pedrosa de la ciudad de Vigo y su propietario no reclama por los daños causados '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29-9-2015.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
ÚNICO.- La representación procesal de Valeriano alega como primer motivo del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, error en la apreciación de la prueba.Es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a cuya presencia se practicaron ( SSTS 22.9.1995 , 4.7.1996 y 12.3.1997 , entre otras).
Y ello es así, por cuanto el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento ( S.A.P. Barcelona, Sección 8º, de 20.4.05 ).
Pues bien, en nuestro caso, no se observa error alguno -datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien que resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, pues por el contrario sus razonamientos resultan lógicos, concretos y ajustados, por lo que debe prevalecer su apreciación imparcial, conforme a un criterio racional, sin que pueda ser sustituida ésta por la que efectúa el recurrente, quien hace su propia apreciación e interpretación de las pruebas que no puede primar frente a la de un Juzgador ajeno a los intereses de las partes.
Como se acaba de expone, partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial no podemos menos que compartir la conclusión alcanzada por el Juez a quo, pues se considera probado que el recurrente, Valeriano , sustrajo el vehículo marca Audi que se encontraba aparcado en Guixar, tras fracturar el cristal de su ventanilla derecha para acceder a su interior, donde se apoderó de la llave del contacto del vehículo que fue utilizada por Valeriano para consumar la sustracción. Para ello el Juzgador, frente al testimonio del acusado quien, contestando únicamente a las preguntas de su letrado, negó los hechos, si bien reconoció que había probado el vehículo que le ofreció un gitano llamado Jacinto y que en el momento de la detención se lo iba a enseñar a las personas que lo acompañaban, recurre aquel, es decir el Juzgador, a la valoración de la prueba indiciaria, en ausencia de prueba directa de los hechos, compartiéndose en esta alzada el juicio de inferencia realizado por el Juez de lo Penal para llegar a la conclusión probatoria recogida en el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que según la defensa del acusado apuntaría únicamente a la existencia de un delito de receptación, olvidando ésta que en tal valoración se otorgó especial relevancia a la ausencia de una explicación verosímil, por parte del acusado, respecto de la posesión por el mismo de un vehículo de ilícita procedencia -pues resultan evidentes los indicios claramente demostrativos de tal carácter-, siendo conocida la doctrina jurisprudencial que enseña que 'la denominada coartada y contraindicio se convierte en indicio o fuente de prueba indirecta o circunstancial, si se acredita su inconsistencia o falsedad' - SSTS de 22 de abril y 22 de junio de 1988 , y 10 de marzo de 1989 -, y Sentencia del TS de 18 de noviembre de 1992 , de acuerdo con la cual 'los denominados contraindicios -alegaciones exculpatorias del acusado que no aparece obligado a declarar, según la Constitución Española- deben ser considerados como un indicio más en contra del inculpado cuando resulta que los mismos son falsos o no resultan creíbles', y la que considera (entre otras SSTS 15.3.2002 ) que 'es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo ... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.
Con otras palabras, y volviendo sobre la prueba de los hechos, decir que en efecto la condena descansa sobre prueba indiciaria, ya que el autor no fue cogido in fraganti ni en el mismo día de los hechos, lo que no obsta a que se estime que la valoración de la prueba es conforme a las exigencias legales. Pues contamos con una serie de indicios objetivos (las circunstancias del hallazgo y recuperación del vehículo, en un camino apartado; con unas placas de matrícula dobladas y de una antigüedad que no se correspondía con el modelo nuevo del vehículo; con una de la ventanillas rotas, y cristales en su interior; la incautación de la llave del vehículo en el otro vehículo, Ford Focus, obtención de la llave que necesariamente debió motivar la rotura de la ventanilla del indicado vehículo Audi A 4, que sin matricular se encontraba anteriormente depositado en la nave aparcamiento de vehículos en Guixar), a todo lo que ha de añadirse -como otro indicio más- la propia declaración del acusado, que no ofrece una explicación razonable de su participación en los hechos o de las circunstancias en que fue hallado el vehículo. Porque si bien es cierto que no tiene que probar los hechos que fundamentan su imputación, si tiene que probar los hechos que alegue en su descargo o que solo él puede conseguir.
También invoca la parte apelante, subsidiariamente, la infracción, por inaplicación, de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, alegación que debe ser rechazada.
En la sentencia recurrida, en su Fundamento Tercero, se aprecia la referida atenuante como simple, en base a la constatación de la existencia de una paralización en la tramitación de la causa como consecuencia del planteamiento de una cuestión de competencia negativa. Por su parte la defensa del acusado, para calificar como muy cualificada tal atenuante, se refiere al hecho de que transcurrieron más de cinco años desde la fecha de los hechos, y que la suma total de las dilaciones indebidas acaecidas en la tramitación de la presente causa suman, en tiempo, tres años y diez meses.
Es doctrina del Tribunal Supremo que la apreciación de la atenuante invocada como cuy cualificada requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinaria, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS 3.3.2009 , 17.3.2009 ), o en casos extraordinarios, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS 3.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.
En el caso que se examina se considera que no concurre ni la intensidad ni la excepcionalidad y gravedad requeridas por la doctrina jurisprudencial para la apreciación de la atenuante invocada como muy cualificada, pues se constata que las paralizaciones denunciadas por la parte recurrente obedecieron a distintas incidencias -practica diligencias, interposición de recurso, auto de sobreseimiento provisional, cuestión negativa de competencia- que de ordinario se pueden plantear o pueden acaecer durante la fase de instrucción y la fase intermedia en un procedimiento penal, y cuya resolución requiere el transcurso de distintos periodos de tiempo, que en el presente caso no cabe calificar como de especialmente intensos.
En suma, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.
En atención a lo expuesto y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valeriano , contra la Sentencia 90/14 dictada con fecha veinticinco de Marzo de dos mil catorce en el Procedimiento PA: 349 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 de Vigo, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

