Sentencia Penal Nº 585/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 585/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 119/2015 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 585/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100566

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7043

Núm. Roj: SAP B 7043/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 119/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 39/2015
JUZGADO PENAL Nº 19 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidenta: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
En Barcelona a 20 de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo,
dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 19 de los de esta ciudad
de Barcelona, al nº 39/2015, por un delito intentado de hurto, contra Paulina , representada por el Procurador
de los Tribunales D. Joan Josep Cucala Puig, contra Sonsoles , representada por el Procurador D. Jordi
Cuscó Hernández, contra María Rosa , representada por la Procuradora Dña. Concepción Cuyas Henche,
contra Ángela , representada por el Procurador D. Victor de Daniel i Carrasco-Aragay y contra Catalina ,
representada por la Procuradora Dña. Mª Concepción Alós Espinós, defendidas todas ellas por el Letrado D.
Esteve Nabona Francisco, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio
Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en
virtud de recurso interpuesto por las mencionadas acusadas, contra la Sentencia dictada en primera instancia
de fecha 16/09/2015 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente, en lo que aquí interesa: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª. Paulina , con nº documento de Rumania NUM010 , nº de NIP NUM011 y USA Paulina , a Dª Sonsoles , con nº de pasaporte de Rumania 12868113 y nº de NIP NUM012 , a Dª María Rosa , con nº documento de Rumania NUM013 nº de NIP NUM014 de informática de Policía Nacional NUM015 y USAs María Rosa (87); María Rosa (87); Ángela (85); a Dª Ángela , con nº documento de Rumania NUM016 y nº de NIP NUM017 y USAs Ángela y a Dª Catalina , con nº documento de Rumania NUM018 y nº de NIP NUM019 y USAs Catalina , como autoras responsables de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a Dª. Paulina Dª María Rosa , y Dª Ángela y respecto a Dª. Sonsoles y a Dª Catalina concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º a la pena, para cada uno de las tres primeras acusadas, de 4 meses de prisión más accesorias legales, y para las acusadas Dª.

Sonsoles y a Dª Catalina la pena para cada una de ellas de 5 meses de prisión más accesorias legales y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento por partes iguales.

Este Tribunal informa desfavorablemente para la concesión del beneficio de suspensión de las penas privativas de libertad a los efectos de artículo 80 y ss del Cp 2.015.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por las condenadas sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- El recurso que interponen cada una de las condenadas tiene idéntica motivación y redacción, lo que permite el tratamiento conjunto, en aras de la economía procesal y evitar reiteraciones.

Como primer motivo, se alega el error en la valoración de la prueba, que se hace residir, de una parte, en la falta de declaración del testigo víctima de los hechos, y de otra, en la ausencia de pruebas incriminatorias aportadas por los dos testigos agentes de la Guardia Urbana que declararon en el juicio y que presenciaron los hechos, deteniendo a tres de las acusadas.

El motivo debe ser rechazado.

La sentencia contiene una valoración de la prueba acorde con las reglas de la lógica, la experiencia y los principios científicos que se comparte en esta alzada, valoración que ha sido debidamente motivada, concluyendo acertadamente que el testimonio de los agentes es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en atención al contenido de su relato, que se refiere en la sentencia y que se corresponde con lo expuesto en el acto del juicio, tal como hemos podido comprobar tras su visionado.

En estas circunstancias, la declaración de la víctima es irrelevante, cuando se han aportado dos testigos de cargo más que suficientes, que han descrito con detalle y seguridad los hechos que presenciaron y que conforman el delito por el que se condena, insistiendo ambos en lo más relevante, en la actuación conjunta, con reparto de funciones, de todas las condenadas, unas vigilando y otras distrayendo al turista, mientras una le saca la cartera del bolsillo y le quita el dinero, volviéndosela a meter, sin que el turista se diera cuenta, hasta que intervienen los agentes y detienen a las tres de ellas que actuaban con el turista. Por otra parte hay que añadir, en relación a la falta de declaración de la víctima del hurto, que no fue solicitada ésta, como prueba preconstituida, en fase de instrucción, por la defensa de las acusadas, ni tampoco ha sido propuesta su declaración para el acto del juicio.

Se afirma en el recurso que el agente que declaró en primer término, con TIP nº NUM020 , que según el atestado había presenciado los hechos, dijo no recordar nada de lo sucedido y no podía recordar lo que hizo cada una de las acusadas. Y que la agente con TIP nº NUM021 , quien, según el atestado, no había presenciado los hechos, dijo recordar todo lo sucedido, pero se confundió en la actuación que realizó cada una de ellas.

El visionado de la grabación del juicio nos ha permitido constatar que no fue así, sino que el primer agente explicó con detalle el modus operandi, que hemos referido y se remitió a lo recogido en el atestado, a la hora de precisar la actuación de cada acusada, pues en el momento del juicio no recordaba con detalle este extremo, lo que es lógico, dado el tiempo transcurrido.

En cuanto a la testigo que depuso en segundo lugar, aparece en la minuta policial, folios 16 a 19 como actuante conjunta junto con el agente nº NUM020 , por lo que no entendemos por qué se dice en el recurso que no presenció los hechos, según el atestado, cuando, además, su relato coincide con el de su compañero y con lo que obra en el atestado, sin incurrir en ningún error al atribuir a cada una de las acusadas que identifica su respectiva actuación, pues de forma segura dijo que la que metió la mano en el bolsillo del turista fue Paulina , tal como imputa el Ministerio Fiscal, mientras Sonsoles tapaba con su mano este gesto y mientras María Rosa ponía la carpeta cerca de la cara del turista.

Finalmente y por lo que se refiere al importe de lo sustraído, el agente nº NUM020 declaró haber contado el dinero, tras cogérselo a la acusada que lo había escondido en la manga de su chaqueta, ascendiendo a 910 euros, lo que se corresponde con lo que se recoge en la minuta policial, folio 19, primera línea, siendo este mismo agente el que extiende el acta de intervención que obra a folio 25, todo lo que supone prueba de cargo suficiente respecto del valor de los efectos que intentaron sustraerse. No entendemos por qué razón el recurso dice que la agente que contó el dinero y tomó declaración al turista no compareció al juicio, cuando el agente que recibió declaración al turista, le instruyó de sus derechos y le devolvió el dinero ocupado, folios 21, 22, 23 y 24 fue el nº NUM020 que compareció en el juicio y declaró sobre estos extremos.

Procede, por todo lo expuesto, la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Paulina , Sonsoles , María Rosa , Ángela e Catalina , contra la Sentencia de fecha 16/09/2015 del Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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