Sentencia Penal Nº 585/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 585/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1354/2016 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 585/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100445

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3134

Núm. Roj: SAP V 3134/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
NIG: 46147-41-1-2015-0002043
ROLLO APELACION FALTAS NÚM. 1354/16
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 5 de LLIRIA.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 62/15
SENTENCIA NÚM. 585/16
En la ciudad de Valencia a 23 de Septiembre de 2.016.
En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos, interpuesto contra la sentencia número 83/16, de fecha 1 de Junio de 2016, pronunciada por la Ilmo.
Sr. Magistrado-Juez de Instrucción núm. 5 de Lliria, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado
con el nº 62/15 por falta de lesiones.
Han sido partes en el recurso como apelante Maribel defendida por el Letrado D. Alfonso Trillo Fuentes
y como apelados el Ministerio Fiscal y Juan Enrique defendido por el Letrado D. José Vicente Tello Calvo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que el día 22 de septiembre de 2.014 Dña. Maribel interpuso denuncia contra D. Juan Enrique ante la Guardia Civil de Ribarroja del Turia por unos hechos ocurridos el día 29 de agosto de 2.014, que, resumidamente, versan sobre un manotazo en el brazo de la denunciante, y cuya realidad no ha podido ser acreditado en el acto del juicio.

El día 17 de febrero de 2.015 se turnó a este Juzgado testimonio de particulares procedente del Juzgado de Paz de Ribarroja del Turia para la persecución de dicha infracción penal, sin que figure en tal testimonio cédula de citación alguna.



SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: Absolver, por los motivos que constan en este resolución, a D.

Juan Enrique de la falta de lesiones del Art. 617.1 que se le imputaba.

No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas

TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Maribel , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.



CUARTO.- El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 26 de Agosto de 2016.



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan así mismo los antecedentes de hecho y los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente.



SEGUNDO.- Dictada sentencia absolutoria a favor de un denunciado por falta de lesiones al declarar el Juzgado la prescripción de la falta, la denunciante interpone recurso de apelación denunciando como primer motivo de recurso una infracción de precepto legal, pues se dice que la falta no está prescrita, y como segundo motivo un error de valoración de la prueba.



TERCERO .- Se deducen, ya lo hemos visto, otros motivos de apelación, pero no escapa a nadie que el acogimiento del primero de ellos, la prescripción de las faltas, evitaría el examen del otro.

Como es sabido es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la prescripción de la infracción penal, como causa de extinción de la responsabilidad criminal es una institución del derecho público, cuestión de orden público, apreciable de oficio incluso y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal recogiéndolo así, entre otras muchas y desde antiguo, las de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 31 de marzo y 11 de junio de 1976, 27 de junio de 1986, 5 de enero , 25 de abril y 28 de junio de 1988 y 13 de junio y 12 de diciembre de 1990 y 20 de noviembre de 1991. Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el 'ius punendi', y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria ni continuar un procedimiento frente a nadie sin violar gravemente el principio de legalidad.

Las faltas prescriben a los seis meses en virtud de lo establecido en el Art. 131.2 del Código Penal , que debe ser interpretado a la luz de la doctrina reciente del TS contenida en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, establece, literalmente que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

La jurisprudencia sobre la prescripción es abundante y univoca en el sentido que 'La prescripción puede declararse en cualquier momento del proceso en que se constate su existencia.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973. R.J.A. 1971 , y de 30 de Noviembre de 1.974 , R.J.A 4920) y también que 'La prescripción puede ser alegada en cualquier estado de las actuaciones estimada si aparece claramente probada, aunque la petición no se ejercite con la precisión o corrección ajustada a los cauces y exigencias procesales formales.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973 , R.J.A. 1.971; S. 22 de septiembre de 1.972 , R.J.A 3746; S.31 de mayo 1.976 R.J.A. 2492; S. 9 junio 1.975 , R.J.A. 2.823).

Y también constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31 de Mayo de 1976 , 27 de Junio de 1986 , 14 de Diciembre de 1988 y 31 de Octubre de 1990 .

No ofrece duda que la prescripción del delito, o la falta, puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).



CUARTO .- Para concretar la cuestión debemos traer aquí datos fácticos: Los hechos acaecen el día 29 de Agosto de 2014, personándose el denunciante el día 22 de Septiembre de 2014, dictándose el día 10 de Marzo de 2015 Auto reputando falta los hechos y atribuyéndosela a Juan Enrique , que se personó en las actuaciones el día 27 de Marzo de 2015 Es evidente que en este supuesto desde la producción del hecho, 29 de Agosto de 2014, hasta que la acción penal se dirige frente al presunto responsable, en el peor de los casos para él y mejor para la acusación, por Auto del día 10 de Marzo de 2015 reputando falta los hechos, no hay resolución judicial que lo incrimine en forma alguna, por lo que nunca se interrumpió la prescripción y han pasado más de seis meses entre el hecho y la resolución judicial contra el denunciado.

A los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, que el artículo 132.2.1ª del C. Penal en la redacción operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio expresa que ' Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta' .

Se considera en esta alzada que han transcurrido más de seis meses sin que se de cumplimiento a la exigencia legal recogida en el artículo 132.2.3ª del Código Penal , que establece que ' A los efecto de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho '.

Esto es lo que falta, una resolución judicial incriminatoria, no bastando, por más que al denunciante y al Juez a quo les parezca que así es, con la denuncia in genere que efectúa el denunciante. Sigue faltando lo que no hay esa resolución motivada, que atribuya a alguien esa condición. Por ello no cabía otra solución que la que viene dada de declarar la prescripción de la falta objeto de juicio, desestimando así el recurso, sin necesidad de estudiar el otro motivo por improcedente, y todo ello declarando de oficio las costas de ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado D. Alfonso Trillo Fuentes, en representación de Maribel , contra Sentencia número 83/16, de fecha 1 de Junio de 2016, pronunciada por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción núm. 5 de Lliria, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº 62/15, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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