Última revisión
21/07/2016
Sentencia Penal Nº 585/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1932/2015 de 01 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 585/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100586
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3159
Núm. Roj: STS 3159:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dieciséis.
En los recursos de Casación por infracción de Ley, interpuestos por
Antecedentes
Fundamentos
En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en tanto que el Tribunal ha hecho uso de lo previsto en el artículo 730 de la LECrim incorporando al material probatorio la declaración prestada ante el Juez de instrucción por la víctima de los hechos, que no compareció al plenario, cuando, de un lado, se dice que estaba en ignorado paradero y solo en el último señalamiento se aclara que había sido expulsado del territorio nacional, y no se explican las diligencias llevadas a cabo para su localización; y, de otro lado, se valora la declaración a pesar de que no estuvieron presentes en ella los acusados.
En el motivo séptimo reitera la queja, aunque ahora invocando el artículo 849.1º de la LECrim .
1. Ha de señalarse en primer lugar que el artículo 849.1º de la LECrim no es una vía apta para denunciar la vulneración de preceptos procesales, pues se refiere expresamente a normas sustantivas. Si la infracción de las normas procesales supone, a juicio del recurrente, la vulneración de preceptos constitucionales, la vía correcta en el marco procesal penal es la contenida en el artículo 852 de la LECrim . Esto supone que el motivo séptimo pudo ser inadmitido y debe ser ahora directamente desestimado por las mismas razones. La cuestión se examinará, sin embargo, desde la perspectiva del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
En lo que aquí interesa, el artículo 730 de la LECrim prevé la posibilidad de proceder, a instancia de cualquiera de las partes, a la lectura de las declaraciones testificales prestadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral. La jurisprudencia de esta Sala, en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular, ha exigido el cumplimiento de varios requisitos de distinto orden: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador (SSTC 80/2003, de 28 de abril ; 187/2003, de 27 de octubre ; 344/2006, de 11 de diciembre ; y 134/2010 ).
En cuanto al primero de los requisitos, la jurisprudencia ha entendido que se incluyen en la previsión legal los casos del testigo fallecido o absolutamente imposibilitado para testificar, del que se encuentra en ignorado paradero y del que reside o está fuera de España, en lugar donde no alcanzan las facultades del Tribunal para hacerlo comparecer.
En lo que se refiere a la garantía de la posibilidad de contradicción, se exige que la persona a la que se atribuye el hecho que se investiga esté asistida de letrado y que a éste se le notifique la diligencia con la finalidad de que pueda comparecer e intervenir en el interrogatorio. Así resulta de lo previsto con carácter general en el artículo 777.2, en relación con el artículo 118.3, ambos de la LECrim . Cuando se trata de procedimiento ordinario y se ha acordado el procesamiento de alguna persona, si lo que se pretende es preconstituir la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 448 de la LECrim , debe estar presente igualmente el procesado, con la finalidad de que la diligencia se realice ante la autoridad judicial de forma que el resto de las condiciones sean similares a las que se dan en el plenario, donde la prueba podrá ser incorporada en la forma que la propia ley prevé.
La diferencia entre una prueba preconstituida conforme al artículo 448 de la LECrim y la diligencia de instrucción, practicada garantizando la contradicción e incorporada al plenario por imposibilidad sobrevenida de su práctica en el mismo, artículo 730, afecta al ámbito de su valoración, en la cual habrán de tenerse en cuenta las circunstancias de los hechos que se enjuician, el contenido de la diligencia y la forma en la que ésta se haya practicado, y además, el resto del material probatorio disponible. Todo ello en el marco del derecho a un juicio justo.
2. En el caso, consta en las actuaciones que la Audiencia acordó suspender uno de los señalamientos efectuados, precisamente al no haber sido localizado el testigo víctima de los hechos. Continuadas las averiguaciones pudo constatarse finalmente que había sido expulsado del territorio nacional, sin que constara su actual residencia, por lo que se procedió a la celebración del juicio. El que este dato no fuera conocido con anterioridad puede poner de manifiesto una cierta descoordinación en aspectos informativos, pero no afecta a los derechos del recurrente, ya que, en todo caso, solamente hubiera supuesto la posibilidad de una celebración anterior del juicio oral, si no existían otras causas para la suspensión, como ocurrió con posterioridad.
Las circunstancias, pues, permitían acudir al artículo 730 de la LECrim al encontrarse el testigo fuera de España y en ignorado paradero. El recurrente no aportó entonces, ni lo hace ahora, ningún dato añadido que permita poner en duda esa afirmación, o que hubiera facilitado su localización.
En cuanto a la presencia de los investigados en la diligencia de declaración ante el Juez de instrucción, esta tiene lugar el día 5 de mayo de 2009, cuando aún no se había acordado el procesamiento. Por lo tanto no era exigible el cumplimiento de las previsiones del artículo 448 en cuanto a la presencia del procesado. Sin embargo, comparecieron, e intervinieron en su práctica los letrados de los recurrentes, que, según se recoge textualmente en la sentencian impugnada, lo interrogaron contradictoria y ampliamente, respetando así las exigencias derivadas del principio de contradicción.
Por lo tanto, el Tribunal acudió a las previsiones del artículo 730 de la LECrim en uno de los supuestos en los que resultaba procedente, y pudo valorar el resultado de la diligencia al haberse practicado con respeto al principio de contradicción y sin infracción alguna de los derechos fundamentales del recurrente.
En consecuencia, ambos motivos se desestiman.
1. El derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva son derechos diferentes. El primero resulta vulnerado cuando se condena sin prueba. Esta debe ser válida, en su obtención y en su práctica, y además debe haber sido racionalmente valorada, de forma que quede de manifiesto que su contenido incriminatorio permite alcanzar sobre los hechos una certeza que pueda ser calificada como objetiva en la medida en la que, dadas las bases en las que se funda, sería aceptada por la generalidad como la conclusión razonable.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada. Es decir, una resolución en la que sean identificables y reconocibles las razones que ha tenido el órgano jurisdiccional para resolver en la forma en que lo ha hecho. Si el Tribunal razona expresamente sobre la valoración de las pruebas y no incurre en manifiesto error o en arbitrariedad, capricho o absoluta inconsistencia, su resolución podrá considerarse fundada y por lo tanto no existirá vulneración de la tutela judicial efectiva. Otra cuestión será si las pruebas disponibles, valoradas por el Tribunal, pueden considerarse base suficiente para declarar enervada la presunción de inocencia. Bien porque sean pruebas inválidas o bien porque su contenido incriminatorio, valorado con arreglo a la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, no alcance para sostener una certeza objetiva en el sentido antes mencionado.
De otro lado, como hemos reiterado, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo, en el sentido de que pueda afirmarse que se ha alcanzado una certeza que merezca ser calificada como objetiva.
2. En el caso, el Tribunal parte de un hecho incontestable, que el propio recurrente no discute. La víctima fue encontrada por agentes de la Policía Local, que habían sido alertados al efecto por una llamada telefónica de una persona a la que la víctima comunicó su situación. A la llegada de los agentes, el sujeto se encontraba encerrado en una habitación, con un candado en la parte exterior de la puerta, maniatado, y estando cortada la cinta del tirador de la persiana de la ventana de la habitación, encontrándose en la vivienda los tres recurrentes. La víctima explicó a los agentes que le habían dado una paliza en Jumilla el día anterior, que pudo llamar a su hermana pidiendo ayuda y que había sido secuestrado otras veces con anterioridad por las mismas personas. Los agentes, que según declararon comprobaron que presentaba lesiones, localizaron en las inmediaciones la furgoneta Citroen C-15 en la que, según la víctima, había sido trasladado, y en el interior de la vivienda la pistola detonadora y la navaja con la que lo habían amenazado según relató.
Por lo tanto, su descripción de los hechos en cuanto a los dos primeros sucesos no se realiza en el vacío, sino que ya desde el primer momento cuenta con el refuerzo de otros hechos similares acreditados sobradamente a través de la testifical de los agentes de policía que intervinieron en la liberación de la víctima.
Además, en cuanto al segundo hecho descrito en el relato fáctico, el Tribunal encuentra elementos de corroboración, de un lado en la declaración de la persona que vivía en la vivienda a través de la cual la víctima pudo huir del piso en el que lo tenían encerrado saltando de un balcón a otro, que describió cómo se lo encontró en su domicilio. Y, de otro lado, en la declaración de un testigo, amigo del recurrente, que encontró a éste, junto con su hija en un parque próximo a la vivienda donde lo tenían encerrado. Alega el recurrente que resulta extraño que en esa ocasión no solicitara ayuda, pero la explicación según la cual tenía miedo a lo que pudieran hacerle es razonable, teniendo en cuenta que se trataba de un amigo de la persona que lo había privado de la libertad, ya en dos ocasiones.
En cuanto al primero de los sucesos, el Tribunal reconoce que solo dispone de la declaración de la víctima, pero dados los elementos probatorios respecto de los otros hechos considera que sus manifestaciones son creíbles, lo cual esta Sala reputa una decisión razonable.
Por todo ello, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada con respeto a la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por lo que no se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia que se denuncia. Lo cual determina la desestimación del motivo.
1. El artículo 163.2 del Código Penal se refiere a los supuestos en que el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, asignando una pena inferior en grado a la prevista para el tipo básico. El primero de los requisitos exigidos por el tipo atenuado es que sea el autor quien da libertad al detenido o encerrado, lo que excluye los casos en los que sea la actividad de la víctima o la intervención de terceros lo que ocasiona la cesación de la situación de detención. Además, esa decisión del autor ha de ser voluntaria y libre, en el sentido de que no venga impuesta por las circunstancias.
Como se recuerda en la
STS nº 927/2013, de 11 de diciembre ,
Se trata, en realidad, de supuestos en los que el autor pone en libertad al detenido pero lo hace de forma indirecta, facilitándole una situación en la que con un pequeño esfuerzo por su parte, se encuentre en condiciones de recuperar la libertad. Pero en definitiva, siempre es preciso que se trate de una decisión voluntaria y consciente del autor, y no de un aprovechamiento por parte de la víctima de las circunstancias concurrentes, en contra de la voluntad de aquel.
2. En el caso no resulta de los hechos probados que los autores de la privación de libertad situaran a la persona detenida en condiciones de recuperarla aportando una fácil o simple actividad por su parte. En el segundo hecho, el detenido tiene que saltar desde un balcón de la casa al de otra vivienda, con el consiguiente riesgo, de forma que no puede decirse que de las condiciones de la huída deba deducirse necesariamente que ésta fue preparada conscientemente por los autores de la detención. En el tercer hecho, la liberación llevada a cabo por los agentes policiales tiene su origen en una llamada telefónica solicitando ayuda que el detenido hizo a su hermana, utilizando un teléfono móvil que pudo ocultar a sus captores. La posesión del mismo no puede atribuirse, pues, a una decisión de los autores de la detención, sino a la habilidad del detenido y a un descuido de aquellos. Por otro lado, la voluntad de los autores contraria a la liberación queda una vez más de manifiesto en tanto que a la llegada de los agentes policiales y como éstos, al oír ruidos no explicables, preguntaran si había más personas en la vivienda, aquellos respondieron negativamente, reconociendo finalmente la presencia del detenido ante la inevitabilidad del descubrimiento.
Por lo tanto, en ninguno de los dos casos puede apreciarse que, directa o indirectamente, los autores de la detención dieran libertad al detenido en las condiciones que exige el tipo en la interpretación que ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El motivo se desestima.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que sea extraordinario y que no aparezca como debidamente justificado.
Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la
STS 692/2012 se hace referencia a una dilación
2. El recurrente señala en el desarrollo del motivo que, iniciadas las actuaciones en febrero de 2009, el sumario se concluyó en enero de 2010, y la defensa presentó su escrito de conclusiones en noviembre de 2010. Señalada la vista para noviembre de 2011, se solicitó la recusación de la Sala que fue aceptada por dos Magistrados. Los nuevos señalamientos se hicieron para los días 29 de mayo de 2012, 4 de marzo de 2013, 3 de junio de 2013, 3 de diciembre de 2013, 14 de noviembre de 2014 y 2 de marzo de 2015. Tal como recoge en detalle el Ministerio Fiscal en su informe, el primero de los señalamientos se hubo de suspender al no haber localizado al testigo víctima de los hechos. Y los señalamientos de los días 4 de marzo, 3 de junio, 3 de diciembre de 2013 y 14 de noviembre de 2014 hubieron de suspenderse a petición del letrado de la defensa, por señalamientos anteriores en otro Tribunal.
No puede negarse, por lo tanto, que, aun cuando fuera justificadamente, una parte del retraso en la celebración del juicio oral ha de relacionarse con la defensa. En ese sentido, no puede afirmarse que el retraso no encuentre ninguna justificación.
Aún así, no puede negarse que el plazo existente entre algunos de los señalamientos es objetivamente excesivo y aunque obedezca a las necesidades del funcionamiento del Tribunal, no es imputable al recurrente, sino, en todo caso, al Estado, que tiene la obligación de organizar sus tribunales de manera que puedan hacer efectivo el derecho a un proceso en tiempo razonable, o, como señala la Constitución, a un proceso sin dilaciones indebidas. Así, por ejemplo, y especialmente, entre los señalamientos de mayo de 2012 y marzo de 2013 y entre los de diciembre de 2013 y noviembre de 2014. A ello ha de añadirse el tiempo transcurrido entre la presentación de los escritos de preparación de los recursos de casación y el emplazamiento, cerca de siete meses.
Todo ello justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, aunque no como muy cualificada, pues ya la atenuante simple exige que se trate de un retraso extraordinario, sin que se aprecie que el aquí producido pueda calificarse como superior a aquel.
En este sentido limitado se estima el motivo cuarto y se desestima el quinto.
1. El derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 12 , proscribe las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».
Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.
En cuanto al consentimiento, en la STS nº 921/2007 , entre otras, se ha señalado que el consentimiento para la entrada y registro en el domicilio debe ser prestado por su titular en condiciones que excluyan cualquier clase de coacción o presión psicológica que le pudieran conducir a una renuncia indebida de las garantías que le reconoce el artículo 18.2 de la Constitución .
2. Por otro lado, la idea de flagrancia se asocia a la percepción de la comisión del delito que se está cometiendo, se va a cometer o se acaba de cometer, unida a la urgencia de la actuación, generalmente policial, aunque es claro que esta, por sí misma, no determina la flagrancia. Como se recordaba en la
STS nº 758/2010, de 30 de junio , '
En la
STS nº 423/2016, de 18 de mayo , se examinan las exigencias jurisprudenciales sobre el concepto de flagrancia, y se dice que son tres
3. En el caso, la forma en la que se produjo la actuación de los agentes es una cuestión de hecho que el Tribunal ha resuelto tras el examen y valoración de pruebas personales y que no puede ser ahora alterada para sustituir la versión del Tribunal por la de los recurrentes.
En los hechos probados se dice solamente que la víctima 'envió unos mensajes SMS a su hermana
Ángeles informándole de la situación y pidiéndole que diera aviso a la Policía, lo que
Ángeles efectivamente realizó. A raíz del aviso efectuado, sobre las 10,22 horas del día 27 de febrero de 2009 se personaron en la vivienda agentes de la Policía Local quienes consiguieron liberar a
Maximo y procedieron a la detención de los tres procesados que se encontraban en la vivienda'. En la fundamentación jurídica se contiene un razonamiento respecto de la valoración de las declaraciones de los agentes sobre este punto concreto de los hechos, de la que se desprende que el Tribunal acepta su versión. Así, se dice que los agentes coinciden en que 'tras facilitarle voluntariamente
Braulio el acceso y preguntarle éstos si había alguien más en la vivienda contestó varias veces que no, que estaba solo; como quiera que oían ruidos, le requirieron nuevamente, saliendo entonces
Luis Pedro , quien insistió en que estaban los dos solos; al continuar los ruidos salió
Sonsoles afirmando que no había nadie más; no obstante, los ruidos persistían, oyendo los policías lamentos provenientes de una estancia cerrada con un candado, no aclarando nada ninguno de los procesados hasta que
Braulio se dirige al interior de la vivienda, coge las llaves y la abre, hallando al secuestrado en el estado
De todo ello se deduce que los agentes acudieron al lugar como consecuencia de una llamada que decía que en ese lugar estaba privada de libertad una persona; que inicialmente, el morador Braulio , de quien se declara probado que venía residiendo en ese piso, les facilita el acceso a la vivienda; que una vez en el interior, oyen ruidos, que no pueden atribuir a la presencia de ninguno de los procesados; que una vez que los tres han salido a la vista de los agentes, los ruidos continúan; que oyen también lamentos que procedían de una estancia cerrada con un candado; y que, ante sus preguntas, Braulio abre la puerta de la habitación, encontrando a la víctima en el interior de la misma.
Existe pues, consentimiento del morador, que es quien facilita a los agentes la entrada y más tarde abre el candado que cerraba la habitación de la que procedían los lamentos y los ruidos. Y, además, una vez que los agentes se encuentran en el interior de la vivienda, cuya entrada les ha sido franqueada por el acusado Braulio , se aprecia la flagrancia en tanto que directamente perciben los lamentos de una persona que, razonablemente ponen en relación con el contenido de la denuncia que los condujo a esa vivienda, de la que resultaría que se estaría produciendo una privación ilegítima de libertad deambulatoria. Se aprecia, pues, evidencia de la comisión del delito y urgencia en interrumpir su comisión.
Por otro lado, la libertad y voluntariedad del consentimiento prestado por Braulio es clara. Resulta indiscutible en lo que se refiere a permitir la entrada de los agentes en la vivienda, pues no consta siquiera una petición de aquellos o un inicio de actuación que pudiera identificarse como una acción coactiva. En cuanto a la apertura de la puerta de la habitación donde estaba encerrado el detenido, tampoco fue requerida por los agentes, que se limitaron a preguntar acerca de la procedencia de los lamentos y los ruidos que percibían. Es ante la situación planteada que el acusado Braulio decide proceder a su apertura en lugar de requerir a los agentes que abandonaran la vivienda.
Por lo tanto, no se aprecia ilicitud ni irregularidad alguna en la actuación de los agentes policiales.
El motivo, pues, se desestima.
1. En la STS nº 889/2014, de 30 de diciembre , se recordaba que el concepto de unidad natural de acción no ha sido unánime en la doctrina, y que partiendo de la perspectiva natural que ponía el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad para cualquier tercero, se fue evolucionando hasta la teoría, hoy mayoritaria, que entiende que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica.
Esta Sala, en la STS de 25 de junio de 1983 señaló como requisitos para afirmar la unidad de acción: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.
En la
STS nº 829/2005 de 15 de junio , se decía que el concepto de unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. En la
STS nº 935/2006, de 2 de octubre , se recordaba que
Señalando finalmente que
En la STS nº 165/2016, de 2 de marzo , se examinaba el concepto en relación con otros, y se decía lo siguiente:
Por lo tanto, en los casos de reiteración del acto típico, si la interrupción de la acción viene acompañada de un cese en la voluntad de ejecutar la conducta típica, de forma que los nuevos actos delictivos, similares al anterior, tienen su origen en una voluntad surgida de nuevo y se producen en un marco espacio temporal posterior y diferente, no se podrá apreciar la unidad natural de acción, y cada uno de esos actos integrará un delito independiente.
2. En el caso, los hechos que se declaran probados no son susceptibles de integrar un supuesto de unidad natural de acción, pues aunque se aprecie una cierta coincidencia en la forma de operar e incluso en la finalidad pretendida, centrada en la recuperación de una cantidad de dinero que los autores consideraban perdida, no se concurre la existencia de una única voluntad, sino que cada acto obedece a un dolo nuevo surgido en momentos temporalmente diferentes, ni tampoco de la necesaria conexión o estrechez temporal, dadas las fechas de cada uno de los sucesos. Se trata, como resulta del relato fáctico, de varias acciones independientes, ejecutadas en momentos temporales distintos. La primera en fecha cercana al 4 de diciembre de 2008 y la última el día 26 de febrero. En el primer supuesto, el Tribunal ha entendido que los acusados dieron libertad al detenido antes de los tres días al comprometerse a devolver el dinero; en la segunda, de fecha no determinada, pero varios días después, se declara probado que la detención se inició al no tener noticias de la víctima, que se extendió por un periodo inferior a quince días y que el detenido consiguió huir, teniendo lugar la tercera el día 26 de febrero. No se trata, pues, de una reiteración de acciones unidas por una estrechez temporal de modo que aparezcan como integrantes de un solo comportamiento surgido de un dolo único, sino de la reiteración de ataques contra los derechos de una persona cometidos en distintos momentos y en diferentes lugares, obedeciendo en cada caso a circunstancias diferentes.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. La jurisprudencia (
STS nº 426/2016, de 19 de mayo , entre otras) ha señalado que el delito continuado exige los siguientes requisitos: en primer lugar, un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones; en segundo lugar, una cierta
De esta última exigencia solo quedan exceptuadas, según el artículo 74.3, las infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo.
2. En el caso, se trata de ataques a la libertad, que es un bien jurídico eminentemente personal, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, de manera que cada privación de libertad, aunque afecte al mismo sujeto, obedece a una decisión distinta de las que originan las demás, y da lugar a un delito. En caso de ser varios ataques en momentos espacio temporales diferentes, no pueden ser integrados en la figura jurídica del delito continuado por expresa prohibición legal.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Braulio
1. Hemos recordado más arriba que el Tribunal de casación, lejos de proceder a una nueva valoración de la prueba, especialmente en lo que se refiere a las de carácter personal, debe examinar la racionalidad del proceso valorativo efectuado en la instancia y verificar si, dadas las pruebas disponibles, se ha alcanzado sobre los hechos una certeza que pueda considerarse objetiva.
2. También más arriba hemos puesto de relieve que la valoración de las declaraciones de la víctima se apoyan, según se desprende de la sentencia, de la constatación de la realidad de la tercera y última de las ocasiones en las que el denunciante fue detenido y encerrado, respecto de la cual el Tribunal no solo dispuso de las declaraciones de la víctima, sino, especialmente, de las de los agentes policiales que procedieron a su liberación y que pusieron de manifiesto que, cuando lo encontraron, se encontraba encerrado en una habitación con un candado por la parte exterior, y maniatado. Partiendo de ese hecho, no es posible sostener que las manifestaciones de la víctima obedecen a una invención de la misma.
El motivo se desestima.
1. La jurisprudencia ( STS nº 751/2015, de 3 de diciembre ), ha señalado que el tipo del art. 164 C.P . exige una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo, integrada por el cumplimiento de la condición que ha de operar como un requisito para la puesta en libertad, y esa circunstancia, constituida por la relación de dependencia entre la exigencia de los acusados y la cesación de detención ha de quedar claramente determinada en la sentencia. En definitiva detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica necesariamente con exigir el logro de ese objetivo como requisito de la liberación del detenido.
2. El recurrente cita por error el artículo 849.2º, cuando parece ampararse en el apartado 1º del mismo precepto. En cualquier caso, plantea dos cuestiones diferentes. De un lado, sostiene que no fue él personalmente quien realizó la exigencia económica que operaba como condición. Sin embargo, es irrelevante cual de los varios autores de un secuestro formaliza la exigencia a terceros, siempre que exista entre aquellos el necesario acuerdo para privar de libertad al detenido y para poner una condición para que cese esa situación. En el caso, carece de trascendencia cual de los dos acusados transmitió materialmente la condición, desde el momento en que resulta de los hechos que ambos participaban activamente en la privación de libertad y estaban de acuerdo en realizar la exigencia económica a la hermana del detenido.
De otro lado, plantea la concurrencia de los elementos típicos del secuestro. Aunque no lo dice expresamente, puede examinarse si del relato de hechos probados resultan los dos elementos del delito: el encierro o detención y la existencia de una exigencia como condición para ponerlo en libertad.
En el caso, esa exigencia económica, impuesta como condición para poner en libertad al detenido, solo aparece con claridad en el primero de los hechos, en tanto que los autores se dirigen a la hermana de la víctima para que aporte el dinero que reclaman con la amenaza de no dejarlo en libertad en caso contrario. En los otros dos hechos, no aparece de forma expresa exigencia alguna a terceros. Es cierto que se le reclama al detenido la devolución o entrega de una indeterminada cantidad de dinero, pero, dadas las circunstancias en las que los hechos se desarrollan según el relato fáctico, no resulta con claridad que sea una condición para ponerlo en libertad, dado que difícilmente podría el detenido obtener el dinero reclamado mientras permaneciera encerrado y aislado de otras personas. Más bien parece que la privación de libertad opera como una amenaza de futuros males, en caso de que, como ocurrió finalmente en el primero de los hechos, tras ser puesto en libertad no entregara lo reclamado.
En consecuencia, los hechos descritos en los apartados B) y C) de los hechos probados de la sentencia deben ser calificados como delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal . Y en ese sentido, el motivo se estima, aprovechando a los demás recurrentes.
1. El cauce impugnativo previsto en el artículo 849.1º de la LECrim exige el respeto de los hechos declarados probados. Y en los de la sentencia impugnada no aparece mención alguna relacionada con una supuesta disminución de las facultades mentales del recurrente.
2. Aun cuando pudiera entenderse que pretende alterar los hechos probados como consecuencia de un error derivado de prueba documental, (artículo 849.2º) del informe médico forense no se desprende tampoco esa disminución de facultades a la que se refiere, pues tal cosa no resulta de la constatación de una inteligencia límite, en relación con hechos de ilicitud tan fácilmente perceptible como privar de libertad a otro por la fuerza; ni tampoco del hecho de haber sido consumidor de alcohol, dato al que no se añade ningún otro que ponga de manifiesto su eventual relevancia.
El motivo se desestima.
Han de darse por reproducidas las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, por lo que el motivo se estima.
1. El Tribunal se limita en la sentencia impugnada a declarar probado que a esa vivienda llegó la recurrente, cuando ya estaba en el lugar los dos coacusados y el ilegalmente detenido, y que permaneció allí junto con ellos toda la noche, consciente de la presencia y situación de Maximo , al que con anterioridad habían maniatado en una habitación cerrada con candado en su parte exterior. En la fundamentación jurídica, FJ 3º, argumenta que tuvo una actitud de colaboración, pues sabía de la presencia de Maximo , no aparece inicialmente cuando intervienen los agentes de policía y más tarde niega que hubiera alguien más en la casa.
2. Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, el Tribunal ha valorado como pruebas que acreditan esos hechos, es decir, que la recurrente estaba en la vivienda y que sabía que Maximo estaba encerrado en una habitación, la presencia física de la recurrente en la vivienda, que nadie niega, y las declaraciones de los agentes de Policía respecto a sus manifestaciones negando que en la vivienda hubiera otra persona. En cuanto a que tenía conocimiento de la presencia del detenido, es la declaración de éste la prueba que la Audiencia valora, pues manifestó que esa noche llegó una señora a la casa, que él estaba en el salón y que entonces Braulio lo maniató y lo encerró en una habitación. Alega que la víctima no compareció al plenario, pero ha de darse por reproducido el contenido del fundamento jurídico primero respecto a la posibilidad de incorporación de la prueba sumarial al plenario y el fundamento jurídico segundo en cuanto a la valoración de esa prueba testifical.
Por lo tanto, ha existido prueba de cargo respecto de los hechos que se declaran probados, y ha sido valorada racionalmente por el Tribunal, por lo que, en lo que se refiere a la presunción de inocencia, ambos motivos se desestiman.
3. Sin embargo, en el motivo séptimo, aunque por vía no adecuada, plantea una cuestión de subsunción que debe ser resuelta, al señalar la imposibilidad de que el mero conocimiento sea suficiente para convertirla en cómplice, cuando no tenía obligación de denunciar.
Es cierto que en la sentencia no se describe al principio del relato ninguna acción de la recurrente que suponga una participación en la privación de libertad del detenido, aunque supiera que estaba maniatado y encerrado en una habitación. El Tribunal declara probado simplemente que llegó a la casa, que tuvo conocimiento de la situación, y que permaneció en el lugar toda la noche. Ninguna referencia se hace a aportación de ninguna clase, ni en la vigilancia ni en ningún otro aspecto.
Sin embargo, cuando se presentan los agentes de Policía, al oír ruidos y requerir una explicación a la recurrente, tras hacer su aparición ante aquellos, ella niega que haya en la vivienda ninguna otra persona. El delito de detención ilegal se consuma con la privación de libertad del sujeto pasivo, pero se mantiene en su ejecución mientras dura aquella. Desde esa perspectiva, la conducta de la recurrente al negar que los ruidos pudieran proceder de otra persona supone una contribución al intento de mantener la detención ilegal, aunque no tenga el éxito pretendido a causa de la actuación policial.
También desde esta perspectiva se desestima el motivo séptimo.
1. El Tribunal Constitucional ha señalado, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo , que este derecho constitucional exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional ( SSTC 48/2003, de 12 de marzo, F. 17 ; 32/2004, de 8 de marzo , F. 4). Exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente ( AATC 42/1996, de 14 de febrero, F. 2 , y 102/2004, de 13 de abril , F. 4).
Esta Sala ha señalado reiteradamente (entre otras STS nº 1980/2000, de 25 de enero de 2001 ; STS nº 132/2001, de 16 de febrero ; STS nº 129/2004, de 9 de febrero , y STS nº 269/2004, de 8 de marzo ), que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
El mismo criterio es sostenido por el Tribunal Constitucional, el cual ha señalado ( STC 35/2000 , entre otras), que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional, salvo casos de patente arbitrariedad.
2. En el caso, la cuestión fue planteada como previa en el juicio oral, y fue resuelta por la Audiencia correctamente con argumentos que pueden darse aquí por reproducidos. La determinación del órgano competente para la instrucción de la causa dio lugar a cuestiones de competencia entre juzgados de instrucción que fueron tramitadas y resueltas conforme a la normativa legal vigente, inclinándose finalmente por la instrucción conjunta de todos los hechos por el Juzgado de instrucción donde se inició y consumó el primero de ellos al privar de libertad a la víctima, al que se acumuló la investigación sobre los otros dos. No se aprecia qué indefensión se le puede haber causado a la recurrente por el hecho de ser enjuiciados los hechos por la Audiencia Provincial de Murcia, cuando la ejecución de todos ellos se inició en ese territorio.
El motivo, pues, se desestima.
Todos los anteriores motivos son coincidentes sustancialmente con los correspondientes contenidos en el recurso formalizado por Luis Pedro , por lo que se dan por reproducidas las consideraciones efectuadas respecto de los mismos en anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia de casación.
1. La exención de pena prevista en el artículo 454 del C. Penal no resultaría aplicable, ya que la acción de la recurrente no solo beneficia a su cónyuge, sino también a un tercero con el que no está unida por relación alguna.
2. En cuanto a la aplicación del artículo 451.2º, no resulta procedente si se califica su participación como complicidad en el delito de secuestro, pues dada ésta, en caso de tratar de ocultarla, sería una conducta de autoencubrimiento impune. En cualquier caso, no ha sido acusada de tal delito.
Por ello, el motivo se desestima.
Fallo
Que debemos
Declarándose de oficio las costas devengadas en estos recursos.
Comuníquese esta resolución y la que se dicta a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar
