Sentencia Penal Nº 585/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 585/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 279/2017 de 05 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 585/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100387

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1522

Núm. Roj: SAP GR 1522/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 279/2017.-
Diligencias Urgentes nº 108/2017 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granada.
Juzgado de lo Penal nº TRES de Granada (Juicio Rápido nº 308/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 585 /2017-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de malos tratos, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Valle , representada por la
Procuradora Sra. Isabel Aguayo López y defendida por el Letrado Sr. Luis Ceballos García; es parte apelada
el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2.017 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 19#00 horas del día 20 de septiembre de 2017, la acusada Valle se acercó a su cónyuge Rafael , cuando éste se encontraba en la puerta de la Iglesia Perpetuo Socorro sita en la calle San Juan de Dios de Granada, y en el transcurso de una discusión la acusada golpeó con la mano en la cara a Rafael , sin que conste que le causara lesiones'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'QUE CONDENO a Valle , como autora responsable de un delito de malos tratos ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de 3 MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 1 AÑO Y 1 DÍA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Rafael , A SU DOMICILIO O CENTRO DE TRABAJO A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 200 METROS POR UN PERIODO DE 12 MESES, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON EL MISMO POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DICHO PERIODO, y pago de las costas procesales'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Valle .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a la acusada, ahora recurrente, Valle , como autora responsable de un delito de maltrato, sin circunstancias modificativas, a la pena de tres meses de prisión, accesorias, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y prohibición de aproximación a Rafael , a su domicilio o centro de trabajo, a una distancia no inferior a 200 metros, por un periodo de doce meses, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante el mismo periodo de doce meses.

Estima la sentencia acreditado el hecho una vez valorada la prueba practicada en la vista oral, a la que no compareció la acusada, de forma que tan solo se ha practicado en el plenario la declaración testifical de Rafael , declaración que de por sí resulta creíble para el Sr. Magistrado a quo. Ha manifestado éste que estaba en la calle San Juan de Dios de Granada y que su esposa Valle le golpeó en la cara y le insultó.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y conculcación del principio in dubio pro reo.

Refiere el recurso que al no haber comparecido a la vista oral la acusada, tan solo se ha contado con las declaraciones del denunciante, es decir, con una sola versión, lo que, para el recurso, debe traducirse en que los hechos relatados por el denunciante no puedan ser considerados debidamente probados.



TERCERO.- Dada su invocación por la recurrente como afectado o conculcado por la sentencia, recordemos, con la STS de 10 de febrero de 2.009 , entre muchas, que es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

De otro lado, y como cita la sentencia apelada, la declaración de la víctima viene siendo considerada una prueba válida, en principio, para enervar la presunción de inocencia, si bien, cuando tal ocurre, hay que expresar con razones suficientes, los motivos para conferir esa validez a las manifestaciones de un solo testigo.

Al respecto el TS viene mostrando un camino u orientación para seguir tal razonamiento, hablando de tres elementos a utilizar en esos casos: a) La inexistencia de móviles espurios, de odio, resentimiento, venganza, etc., derivados de posibles relaciones anteriores al hecho delictivo entre el autor del delito y el testigo- víctima, cuya realidad puede mostrarnos una finalidad bastarda en pro de la falta de credibilidad de dicho testigo.

b) La verosimilitud de tal testimonio, en cuanto que hay que buscar elementos probatorios que pudieran servir como corroboración de lo declarado por la víctima.

c) La persistencia en la incriminación, esto es, la coincidencia en lo sustancial del contenido de las diferentes manifestaciones que la persona ofendida ha ido realizando a lo largo del procedimiento hasta el acto del juicio oral.

Lo que el TS viene dejando claro en los últimos años es que tales tres elementos no son requisitos necesarios para que pueda considerarse la declaración de la víctima como prueba de cargo. Son, repetimos, un camino para mostrar la razonabilidad de la correspondiente argumentación en pro de la aptitud de esas manifestaciones para condenar al acusado. Cualquier método es válido al respecto, siempre que sea lo suficientemente razonable; no solo el examen de tales tres elementos.



CUARTO.- A la vista de esta doctrina, no podemos compartir las alegaciones del recurso. Ha existido prueba válidamente practicada en el acto de la vista oral, a saber, la declaración del denunciante, quien ha relatado, en sentido coincidente con lo ya manifestado en la fase de instrucción, que su esposa le golpeó en la cara, sin lesionarle (aunque en la vista oral exhibió un parte asistencial al que se alude en el atestado pero no figura unido), y le insultó. Si no ha podido ser sometida a controversia tal declaración con las manifestaciones de la denunciada, la ahora recurrente Valle , es únicamente atribuible a su voluntad, al no haber comparecido al juicio oral ni haber justificado debidamente su ausencia. Dejó así de lado la oportunidad de ofrecer su versión de los hechos y de que ésta pudiera ser contrastada y valorada por el Juzgador.

Pero ha existido, insistimos, prueba de cargo, libre y ponderadamente valorada por el Sr. Magistrado a quo, quien ha alcanzado tras dicho proceso una conclusión que nos parece lógica y razonable, sin que en el recurso hallemos razones para su modificación.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Isabel Aguayo López, en nombre y representación de Valle , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.