Sentencia Penal Nº 585/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 585/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 572/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 585/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100555

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13697

Núm. Roj: SAP M 13697/2017


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0007406
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 572/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 391/2016
Apelante: D./Dña. Amanda
Procurador D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
Letrado D./Dña. FRANCISCO PABLO ALMODOVAR SALVADOR
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
SENTENCIA Nº 585/2017
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado nº 391/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid, seguido por un delito de
lesiones, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y
forma por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Francisco Arana Moro en nombre y representación de D.
Amanda en la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 20-01-2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 17.30 horas del día 22-01-2016, la acusada Amanda , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, cuando se encontraba en la c/ Hierbabuena de Madrid, mantuvo una discusión con su pareja Vidal , en el curso de la cual obrando con intención de menoscabar su integridad física, le propinó una bofetada, sin causarle lesión' .

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Condeno a la acusada Amanda , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de un delito leve de lesiones, asimismo definido, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas.

En aplicación del art. 57.3 del Código Penal , se le impone la medida de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Vidal , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicar con él por cualquier medio, por tiempo de seis meses' .



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 23-10-2017.

Ha sido designada como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS Se admiten y se tienen por aceptados los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante ha sido condenada en la sentencia de instancia como autora de un delito leve de malos tratos previsto en el art. 147-3 del Código Penal y formula este recurso en el que solicita su absolución, alegando el error en la valoración de la prueba y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al haber sido condenada sin prueba suficiente, ya que ni siquiera la víctima del delito prestó declaración en el acto del juicio acogiéndose a la dispensa prevista en el art. 416 de la LECrim . Se alega también en el recurso que la apelante y su pareja son enfermos, drogodependientes y carecen de medios económicos y todas estas circunstancias deben ser valoradas para imponer una pena proporcionada.

La apelante debe ser absuelta del delito leve por el que ha sido condenada, aunque por motivos bien distintos a los expuestos en el recurso.

La apelante ha sido acusada como presunta autora de un delito de maltrato familiar previsto en el art.

153-2 del Código Penal , cometido contra su pareja Vidal . En la sentencia de instancia se considera que no ha quedado probado el delito penado en el art. 153-2 del Código Penal y sí en cambio un delito leve de malos tratos penado en el art. 147-3 del Código Penal y así Amanda es condenada como autora de dicho delito leve.

La cuestión que surge entonces es la aplicación del art. 147-4 del Código Penal que dispone: ' Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal' . Esta norma constituye un requisito de procedibilidad que en este caso no se cumple.

Efectivamente, como afirma la STS 13/2016 de 25 de enero , en relación al delito leve de lesiones previsto en el art. 147-2 del Código Penal , todo ello plenamente trasladable a la conducta penada en el art.

147-3 del Código Penal , la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 , ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista, pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 del Código Penal ).

En el mismo sentido se pronuncian las STS 534/2016 y 773/2016, la primera de ellas, de 17 de junio , reitera: [El delito leve del art. 147.2 del Código Penal , heredero de la falta prevista en el derogado art. 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Se trata de un presupuesto de carácter procesal que no afecta a la tipicidad, pero de evidente contenido material en cuanto que vinculado a la punibilidad.

La denuncia previa es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena. Pero el Legislador del 2015 no solo ha otorgado al agraviado el derecho a iniciar el proceso cuando del delito leve de lesiones se trata, sino también a disponer del mismo, en cuanto que el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( art. 130.5º tras la reforma operada por LO 1/2015 ). Es decir que ha cambiado por completo su régimen de perseguibilidad.

Y ha sido el propio Legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal'] .



SEGUNDO.- En el caso examinado no se cumple ese requisito de procedibilidad exigido por el art.

147-4 del Código Penal , porque nunca ha existido denuncia de la persona agraviada en este procedimiento.

La víctima del delito es Vidal , su denuncia no es el origen de esta causa, pues esta se inicia con un atestado instruido por la Comisaría de Tetuán a raíz de una intervención profesional de unos agentes que presentaron como detenida a la apelante.

Vidal fue llamado por el Juzgado de Instrucción para prestar declaración y en esa ocasión (f. 59) se le hace el ofrecimiento de acciones del art.109 de la LECrim ., y manifiesta que él quiere una orden de alejamiento 'pero no quiere denunciar'. Posteriormente acudió a la vista oral e, informado del art. 416 de la LECrim ., opta por no declarar contra la acusada.

Todo ello pone en evidencia que el perjudicado por el delito nunca tuvo intención de denunciar a la apelante por los hechos juzgados, no se cumple el requisito de perseguibilidad exigido por el art. 147-4 del Código Penal y no es posible condenar por un delito de malos tratos del art. 147-3 del Código Penal sin ese requisito previo. Por esa razón tan solo cabe un pronunciamiento absolutorio.



TERCERO.- De acuerdo con el art. 240 de la LECrim ., no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Francisco Arana Moreno en nombre de Dª Amanda contra la sentencia de 20-01-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en Juicio Oral 391/2016 la revocamos y dictamos otra absolviendo a Amanda del delito leve de malos tratos por el que fue condenada por falta de requisito de perseguibilidad, declarando de oficio las costas del juicio y las de este recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.

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