Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 585/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1485/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 585/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100550
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13868
Núm. Roj: SAP M 13868/2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0042469
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1485/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 138/2017
Apelante: D./Dña. Evelio
Procurador D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
Letrado D./Dña. ALEJANDRO GAMEZ SELMA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 585 /2017
En Madrid, a 18 de octubre de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido número 138/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid
por un delito de lesiones en el ámbito familiar contra Evelio , representado por la Procuradora Dª Patricia
Gómez Martínez y defendido por el Letrado D. Alejandro Gámez Selma.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado, Evelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 14 de marzo de 2017, sobre las 13:45 horas, cuando se encontraba con su ex pareja sentimental, Candida , en la vivienda del acusado, sita en Madrid, inició una discusión con la misma, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en el lado derecho de la cara y varias bofetadas, además de lanzarle un cajón de un armario, que le impactó en la pierna.
Como consecuencia de estos hechos, Candida sufrió lesiones consistentes en hematoma en tercio anterior de región submandibular derecha, hematoma en cara dorsal de tercio medio de antebrazo izquierdo y hematoma en cara externa de tercio superior de pierna izquierda, lesiones que precisaron para su curación una única asistencia facultativa y tuvieron un plazo de curación de cuatro días, de carácter no impeditivo. La perjudicada reclama por las lesiones'.
Y cuyo FALLO establece: 'Condeno al acusado, Evelio , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal : 1.- A la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
2.- Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.
3.- Se le impone la prohibición de aproximarse a Candida a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante u año.
4.- Y se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Candida durante un año.
5.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Candida en la cantidad de 144 euros.
ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 15 de marzo de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de género.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Evelio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Patricia Gómez Martínez, actuando en nombre y representación de Evelio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 138/2017 con fecha 19 de abril de 2017 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, considerando que los hechos probados tenían su fundamento únicamente en la declaración testifical de la perjudicada, que adoleció de persistencia y firmeza, dadas las graves contradicciones existentes entre sus deposiciones en sede policial, en sede instructora y en sede de enjuiciamiento, careciendo su declaración de elementos periféricos que la corroborasen, siendo el parte de lesiones, que acredita la existencia de hematomas en el brazo de la denunciante, compatible también con la tesis de su representado de que tuvo que agarrarla del brazo para apartarla y poder salir de la vivienda, sin que del mismo se deduzca la existencia de lesión alguna en las piernas, indicando uno de los agentes en la vista oral que el acusado les manifestó que había tenido una discusión con ella, que la había agarrado del brazo y la había empujado.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes, la declaración de Candida en la comisaría de policía, obrante a los folios 16 a 18, y su declaración en sede judicial; el parte de lesiones obrante al folio 37 y el informe del médico forense obrante a los folios 51 y 52; la declaración del acusado en sede judicial y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en dicho acto han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte del Juez a quo, no apreciándose tampoco la existencia de contradicciones en las declaraciones de la denunciante, que en todo momento ha manifestado que en el curso de la discusión el denunciado le dio varias bofetadas en la cara y le tiró un cajón, golpeándole en la pierna y en el brazo izquierdo, en el que presentaba lesiones, según los partes obrantes en las actuaciones, existiendo elementos periféricos corroboradores de sus manifestaciones, tales como los referidos partes de lesiones, consignándose en el informe del médico forense la existencia de hematomas en la región submandibular derecha, en el tercio medio del antebrazo izquierdo y en el tercio superior de la pierna izquierda, que concuerdan con la versión de los hechos ofrecida por la víctima.
Por otra parte, las declaraciones de la misma han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles y el agente de policía nacional con carnet profesional número NUM000 indicó en el plenario que el acusado reconoció los hechos, consignándose en el atestado que el mismo les refirió que había tenido una discusión con su pareja y la había agredido.
Así pues, ha quedado debidamente acreditada la comisión por el acusado del delito de malos tratos por el que fue condenado, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evelio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 138/2017 con fecha 19 de abril de 2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

