Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 585/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 266/2017 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 585/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100421
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13395
Núm. Roj: SAP B 13395/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo nº 266/17
Procedimiento Abreviado nº 351/14
Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilustrísimas Señorías:
D. Jesús Navarro Morales
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 28 de septiembre de 2018.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 266/2017, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 21 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº
17 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 351/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por UN DELITO DE COACCIONES; siendo parte apelante la defensa de Eva María , habiendo impugnado
la apelación el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado
Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de julio de 2017, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eva María como autora de UN DELITO CONTINUADO DE COACCIONES, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasillo por todo el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Se le impone la prohibición de acercamiento a Secundino , a domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo, a una distancia de 1000 metros durante 3 años, y prohibición de comunicación con la misma por igual tiempo y a que indemnice a Secundino en la cantidad de 6.000 euros.
Se le Absuelve del delito de INJURIAS por el que venia siendo acusada'.
SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Eva María .
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.
Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por la defensa de Eva María que se dicte Sentencia por la que revocando la Sentencia impugnada, se dicte otra, al propio tiempo, por al que se acuerde ABSOLVER A Dña. Eva María del delito de coacciones por el que ha sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables.
En defensa de sus pretensiones alega infracción de ley ex art. 790.2 LECr: indebida aplicación del art.
172.2 LECr; infracción de ley ex art. 790.2 LECr: vulneración del principio de proporcionalidad de la pena establecido en el artículo 25.1 de la Constitución y del artículo 66 del Código Penal; infracción del ley ex art.
790.2 LECr: indebida aplicación del art. 109 y siguientes del Código Penal.
SEGUNDO.- La sentencia describe unos hechos probados consistentes en que Eva María Secundino tuvieron una relación sentimental, sin convivencia, desde el 26 de noviembre de 2011 a marzo de 2012 (tres o cuatro meses).
Finalizada la misma, desde marzo del 2012 hasta octubre de 2013 (durante un año y seis meses aproximadamente) ella le estuvo enviando mensajes, llamadas y correos electrónicos, hasta un total de 8.760 mensajes con el fin de contactar con él y, declara probado que ' doblegar su decisión de ruptura'.
La persistencia y reiteración produjo desasosiego en Secundino que fue atendido médicamente y diagnosticado de un trastorno adaptativo reactivo, que mejoro al cesar la acusada en el envío de mensajes.
TERCERO.- En primer lugar, la parte recurrente entiende que concurre infracción de ley por indebida aplicación del art. 172.2 CP, al entender que en su caso sería de aplicación el art. 172 ter CP pero que como no estaba vigente en la época de los hechos, los mismos devienen en atípicos.
Este motivo se ha de rechazar. En efecto, puede parecer a priori que la conducta se ajuste al art.
172 ter CP, pero eso no significa que la misma resultara atípica en la fecha de los hechos. Pues tal y como perfectamente razona y motiva la Magistrada Juez a quo, nos encontramos ante un delito de coacciones del art. 172 del CP, pues concurría la intimidación necesaria, generando una atmosfera intimidatoria, a través del envío de 8.670 mensajes de contenido insultante para doblegar su decisión de ruptura. La propia acusada reconoció en el acto de juicio, el envío de los mensajes -cuyo contenido no ha sido controvertido- con la intención de que él accediera a quedar con ella y saber los motivos de su ruptura (min. 23:26 el problema vino porque no se reunieron un día en concreto para poder hablar), por tanto sí que había un ánimo de doblegar la voluntad de Secundino de no querer quedar. Lo anterior provocó en Secundino desasosiego, recibiendo atención médica, siéndole diagnosticado un trastorno adaptativo reactivo, que mejoró al cesar la acusada en el envío de mensajes, por lo que sí que le causó un resultado a la víctima. Los anteriores hechos, generaron en la víctima una situación de hipervigilancia, creándole ansiedad, angustia y miedo según él mismo declaró en el acto del juicio. El aguante o paciencia de la víctima -no cambiando de domicilio, lugar de trabajo etc...- en ningún caso puede favorecer los intereses de la acusada.
Asimismo se ha de rechazar la pretensión de estar ante unas coacciones leves pues, el razonamiento que hace el recurrente para entender que lo que en realidad concurrió un delito de stalking, hace elevar la levedad que proclama a gravedad, propia del actual delito del art. 172 ter CP.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la alegación de infracción de ley ex art. 790.2 LECr: vulneración del principio de proporcionalidad de la pena establecido en el artículo 25.1 de la Constitución y del artículo 66 del Código Penal, este Tribunal aprecia ponderación en la imposición de la pena, pues en orden a valorar las circunstancias personales de la acusada, y si fue objeto de maltrato físico y psíquico por una relación anterior, su acreditación se limitó a una manifestación en el acto del juicio oral lo que no justifica que se le rebaje la pena. En el mismo sentido se ha de pronunciar este tribunal en cuanto a la medida de prohibición de aproximación y comunicación. No hay que olvidar que nos encontramos ante un delito continuado aunque se le reconozca la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
QUINTO.- Por último, y en cuanto a la alegada infracción de ley ex art. 790.2 LECr: indebida aplicación del art. 109 y siguientes del Código Penal, la misma no se aprecia por este tribunal, considerando suficientemente motivada por la Magistrada Juez a quo la fundamentación en la que se reconoce el derecho a esa indemnización -a tenor de la gravedad, persistencia y reiteración en la conducta por la acusada y las consecuencias causadas a la víctima-, y en la cuantía de la misma, no resultando desvirtuada en este trámite de apelación.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Eva María contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2017, del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 351/2014, de que dimana el presente Rollo, confirmándola en su integridad por ser plenamente ajustada a Derecho.Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
