Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 585/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 28/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 585/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100294
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1375
Núm. Roj: SAP GR 1375/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 28-2018.
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 159-2017.
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada.
Ponente . Sr. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
S E N T E N C I A NÚM. 585/18
Dictada por la Sección segunda de la Ilma Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S.M. el Rey.
ILTMOS. SRES.:
JOSE REQUENA PAREDES
Presidente
JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
AURORA FERNANDEZ GARCIA
Magistrados
En la ciudad de Granada a 28 de noviembre de 2018, la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia
Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, han visto en juicio oral y público la
causa dimanante del Procedimiento Abreviado nº 159-2017, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de
Granada, por un presunto delito de falsedad y estafa contra:
-Dª. Soledad , nacida en Granada el día NUM000 de 1981, hija de Raimundo y Aurelia , vecina de
Granada, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM001 . NUM002 NUM003 , titular del D.N.I. nº NUM004 ,
sin antecedentes penales, que no ha estado privada cautelarmente de libertad por esta causa, representada
por el/la Procurador/a Sra. de Miras, bajo la defensa del/la letrado/a Sr/a. Andrades García en sustitución del
Sr. Mazuecos, y contra:
-D. Tomás , nacido en Alcaudete (Jaén) el NUM005 de 1983, hijo de Juan Pedro y de Eloisa ,vecino
de Alcaudete, con domicilio en la CALLE000 nº NUM006 . NUM007 , con antecedentes penales, no privado
de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. De Miras y defendido por la Letrada Sra.
Pozo Ortega.-
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que sostiene la acusación pública.-
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron por auto de fecha 6 de noviembre de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada , habiéndose remitido a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo que le correspondió a la Sección Segunda por turno de reparto, llevándose a cabo la vista oral el día 23 de noviembre de 2018 con el resultado que obra en la video-grabación adjunta.-
SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del los 249 y 250, 5 y 253 del Cp. y de un delito de falsedad en documento mercantil del art 392, en relación con el 390. 1 , 3 del Cp ., de los que eran responsables criminalmente en concepto de autores los acusados conforme a los arts. 27 y 28 C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Soledad , y la agravante de reincidencia del art 22.8 del Cp en el acusado Tomás , procediendo imponerles a cada uno de ellos por la apropiación indebida la pena de 3 años de prisión con la accesoria del art 56.1.2°, y por la falsificación al acusado Tomás , la de 3 años de prisión con igual accesoria, y 12 meses de multa a razón de 10 € la cuota diaria, y a Soledad la pena de 1 año y 6 meses de prisión con igual accesoria y multa de 9 meses a una cuota diaria de 10 €, condenándoles al pago de las costas procesales.-
TERCERO.- Las defensas de ambos acusados, en el mismo trámite procesal, interesaron la libre absolución de sus patrocinados con declaración de oficio de las costas procesales.- II. HECHOS PROBADOS Probado y así lo declaramos en forma expresa:
PRIMERO.- Que Humberto en el mes de junio de 2016 se interesó en la venta del vehículo de su propiedad marca Audi RS 3 Sportback con nº de matrícula .... HXJ , adquirido en abril de ese año, comisionando al efecto a su sobrino Leopoldo .- Para ello éste contactó con su amigo, el acusado Tomás , mayor de edad y condenado, entre otras, por sentencias firmes los día 21 de septiembre de 2015, 14 de septiembre de 2016 y 26 de octubre de 2016 como autor de sendos delitos de falsificación de documentos en las dos primeras y de un delito de uso de documento falso en la tercera, que prestaba ocasionalmente servicios en la mercantil Autos García Romero, dedicada a la compraventa de automóviles, radicada en la Avenida Don Bosco nº 14,1 A de Granada y de la que era legal representante Soledad , mayor de edad y sin antecedentes penales.- Puesto a la venta el automóvil en la referida empresa, contactó con sus responsables Juan Antonio , quien estando interesado en la compra transfirió 500 € como señal a la cuenta de la mercantil, siendo entonces informado de los términos en los que se iba a efectuar la operación el propietario del automóvil, el mencionado Humberto que mostró su total acuerdo y autorizó la venta.- A tal fin, en fecha 8 de junio de 2016 la acusada Soledad estampó su firma bajo su nombre en un contrato de compraventa de vehículos usados que estaba referido al Audi RS3 .... HXJ , en el que una persona que bien pudo haber sido el acusado Tomás imitó la firma del titular Humberto en el apartado destinado al vendedor, siendo también imitada su firma en un contrato de mandato con representación sin fechar que se adjuntó al expediente tramitado en la gestoría GESTISAL CONSULTING, en el que se incluyó la fotocopia del DNI de Soledad , cuyo original había facilitado ésta a esos efectos.
SEGUNDO.- A principios del mes de junio de 2016, el citado Leopoldo llevó el vehículo a Autos García Romero, en donde se encontraban el comprador y Tomás que actuaba en nombre de la empresa Autos Romero, entregando a éste el comprador un cheque bancario fechado el 28 de junio de 2016, por valor de 62.000 euros, como pago del resto del precio del vehículo, documento que Tomás ingresó el 17 de julio de ese año en la cuenta corriente que Autos García Romero tenía en BMN de la que era titular Soledad , diciéndole Tomás a su amigo Leopoldo que una vez el dinero estuviese contabilizado le sería entregado a su tío, lo que no se llevó a cabo pese a las reclamaciones efectuadas por éste, reteniéndolo para sí los acusados de mutuo acuerdo con el consiguiente detrimento económico del titular del vehículo, quien en fecha 2 de diciembre de 2016 interpuso denuncia por tales hechos-
TERCERO.- El 27 de abril de 2018 una persona llamada, al parecer, Lucas entregó a Humberto los 62.000 euros de la venta, habiendo renunciado éste al ejercicio de las acciones penales el día 13 de noviembre de 2018, no reclamando cantidad alguna en esta causa.-
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal , según se acreditó en la vista oral por las declaraciones de los acusados, las testificales que se practicaron en ella, y la prueba documental que se reprodujo.- Sostuvieron los primeros en el juicio, variando sustancialmente lo que manifestaron durante la instrucción -vid. folios 21 y 22, Soledad y 30 y 31, Tomás - que su relación con la mercantil Autos García Romero, dedicada a la compraventa de vehículos, se limitaba a 'estar o pasar por allí de vez en cuando' (el acusado Tomás ) y ostentar su 'representación legal' pero sin facultad alguna para disponer o intervenir en la vida social (la acusada Soledad ), y que en ningún caso intervinieron en la operación de compraventa del automóvil marca AUDI con matrícula .... HXJ .- Tomás , no 'recordaba' nada de la venta (ni siquiera si intervino en ella o no), pero concordó con la acusada, que era su cuñada cuando ocurrieron los hechos, en decir que el responsable de lo sucedido fue un tal Lucas , socio de la mercantil y persona 'que daba la cara' en la sociedad, que 'desapareció' después de haberse llevado el dinero percibido en la venta (62.000 euros), quien con posterioridad a la interposición de la denuncia devolvió la mencionada cantidad.- Por otra parte, cuando a los acusados se le solicitaron explicaciones acerca de porqué declararon ante el Instructor que el dinero no se le entregó al denunciante porque su sobrino, Leopoldo , compró un BMW M4 con la cantidad percibida por la venta del Audi, vinieron a manifestar que 'no sabían' el motivo de alegar semejante cosa (excusa sobre la que, por cierto, las defensas no hicieron pregunta alguna al propio Leopoldo ), circunstancia que no viene sino a poner de manifiesto el escaso valor de lo que ahora sostienen en su defensa.- Si tenemos en cuenta que el vehículo fue entregado en su día al acusado Tomás por parte del sobrino del anterior titular, a la sazón amigo suyo, y que el importe del cheque de 62.000 euros que el comprador del Audi, D. Juan Antonio , extendió con fecha de 28 de junio de 2016 (folio 83), fue ingresado por el mencionado acusado Tomás en la cuenta corriente nº NUM008 de la entidad BMN (folio 81), cuenta de la que era TITULAR la acusada Soledad (folios 84 a 86), la consecuencia fundamental que puede extraerse es que la eventual (y por otra parte inacreditada) participación en la apropiación del dinero percibido en la venta por parte del tal Lucas en nada afectaría a la responsabilidad de los acusados en el delito patrimonial que les viene siendo imputado, y más si se tiene en cuenta que según el propio Leopoldo , el acusado Tomás estaba presente cuando Juan Antonio entregó el cheque de 62-000 euros, lo que confirmó el propio comprador ('que le entregó el cheque a Tomás ', afirmó rotundamente), que fue Tomás quién le dijo a Leopoldo que en cuanto estuviese ingresado el dinero en la cuenta corriente le darían el dinero a su tío, y que Soledad que, recordemos, alegó no saber nada de la operación, facilitó sin embargo su DNI para efectuar los trámites precisos para la venta (obra copia al folio 124), apareciendo también su firma en la factura fechada el 8 de julio de 2016 (folio 126), en el contrato de compraventa a D. Juan Antonio del 7 de agosto siguiente (folio 125) y, asimismo, en el anterior contrato de compra del automóvil a Humberto de 8 de junio de 2016 (folio 129).- En cuanto a la intervención en el juicio del testigo propuesto por las defensas, Alejandro , que en fase de Instrucción había intentado ser llamado al objeto de acreditar que 'se había llegado a un acuerdo entre las partes, y en concreto con el sobrino del denunciante en el intercambio del vehículo...con otro marca BMW modelo M4, habiendo tomado parte activa el testigo...en el mencionado intercambio' (folio 108), conviene reparar que ninguna pregunta se le hizo en tal sentido por las mencionadas defensas, y cuando fue preguntado por la Sala al respecto alegó no saber nada acerca de ello.- Lo que vino a decir es que el tal Lucas era propietario de la mercantil junto a la acusada Soledad (algo que se podría haber acreditado con la mera aportación de la escritura de constitución), que tenía conocimiento de que el dinero se había ingresado en la cuenta de la sociedad y que le había sido devuelta al denunciante por el mencionado Lucas .- Que los 62.000 euros percibidos por la venta le fueran devueltos al Sr. Humberto el 27 de abril de 2018 (de lo que sorprendentemente no existe huella documental alguna en los autos), carece de trascendencia a efectos de la consumación del delito de apropiación indebida, y sólo podría en su caso haber dado lugar a la apreciación de la atenuante de reparación, pero respecto a los acusados que, de manera efectiva, hubiesen procedido a la restitución del dinero que, a tenor de lo oído en la Sala en relación a tan novedosa cuestión, no hicieron ninguno de ellos.-
SEGUNDO .- En relación a la acusación formulada en contra de Soledad y Tomás por el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390.1.3 del CP, consideramos que de la prueba practicada en la vista oral, señaladamente la testifical del vendedor del vehículo marca Audi, el Sr.
Humberto , ha quedado debidamente acreditado que éste tenía perfecto conocimiento de los términos en lo que se iba a realizar la venta, que estaba de acuerdo con los mismos y que, de hecho, dio su autorización para que se llevara a cabo la misma, esto es, que la evidente falsedad perpetrada en las firmas obrantes en los documentos analizados por los peritos no produjeron un efecto no deseado o perjudicial para el tráfico mercantil, deviniendo las mismas inocuas de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la que es exponente la STS de 17 de abril de 2015 , que cita en esto a la STS 879/2008 de 5 de diciembre , en la que se razona 'que el delito en cuestión requiere, además de la mutación de la verdad, que el documento ingrese o tenga efectos en el tráfico mercantil'.- Cuestión diferente hubiera sido que la venta asentada en los documentos falsos ocasionase algún perjuicio al comprador, el Sr. Juan Antonio , quien ha tenido el vehículo que adquirió a su entera disposición desde el momento de la compra según sus propias manifestaciones.-
TERCERO.- Del mencionado delito de apropiación indebida aparecen como responsables en concepto de autores los acusados Tomás y Soledad por haberlo realizado por sí ( arts. 27 y 28 del CP).- El primero porque fue la persona a la que materialmente le hizo entrega del automóvil el sobrino del vendedor para que lo pusiera en posesión del comprador, siendo además a quien el adquirente le entregó el cheque que constituía el pago de la operación y quién lo ingresó en la cuenta corriente de la empresa Autos García Romero, existiendo serios indicios de que fue también la persona que imitó las firmas del vendedor en los documentos precisos para la traslación del dominio.- Ninguno de los acusados hizo acto alguno encaminado a poner a disposición del Sr. Humberto los 62.000 euros que le pertenecían, reteniéndolos para sí en una cuenta corriente de la que era titular la acusada Soledad que en el momento de los hechos era cuñada de Tomás .-
CUARTO.- En la perpetración de la mencionada infracción no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, según los precedentemente expuesto.-
QUINTO.- Todo responsable penalmente de un delito lo es también de sus consecuencias civiles y del pago de las costas procesales por ministerio de la ley.- No formulando reclamación económica alguna el Sr. Humberto , no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto a lo primero, y en relación a las costas del proceso cada uno de los acusados deberá responder por mitad de las correspondientes al delito de apropiación indebida, declarándose de oficio las derivadas de la falsificación que les venía siendo imputado, por el que serán absueltos.-
SEXTO.- En la determinación de la pena a imponer por el delito del art. 253 del CP , se estima adecuada la de prisión de un año a cada uno de los acusados, mínimo legal de la que corresponde de acuerdo con lo preceptuado en el art. 250 del mencionado cuerpo legal, de aplicación por superar los 50.000 euros la cantidad objeto de apropiación por parte de aquellos.- Aún cuando el Ministerio Fiscal no lo solicitase en sus conclusiones definitivas, por tratarse de la pena legal establecida en el art. 250 junto a la privativa de libertad, se les impondrá a ambos la pena de multa de SEIS MESES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria.- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que ABSOLVIENDO a los acusados Soledad y Tomás del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL que les venía siendo imputado, debemos CONDENARLOS como autores de un delito de APROPIACION INDEBIDA, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con privación durante ese período del ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y MULTA de SEIS MESES con cuota diaria de SEIS EUROS a cada uno de ellos, debiendo abonar ambos por mitad las costas procesales correspondientes al mencionado delito y declarando de oficio las relativas al delito de falsificación en documento mercantil.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Suerior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en el plazo de 10 días desde la última notificación y en los términos establecidos en los arts. 846 bis a) y siguientes de la LeCrim ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
