Última revisión
13/12/2018
Sentencia Penal Nº 585/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2955/2017 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 585/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100581
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3988
Núm. Roj: STS 3988:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 2955/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Antonio del Moral Garcia
Dª. Susana Polo Garcia
En Madrid, a 23 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2955/2017 interpuesto por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.
Antecedentes
'Que debemos condenar y condenamos al acusado Mauricio, como autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, en la modalidad agravada del artículo 250.1.1º y 6º del código penal, a la fecha del hecho, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota no satisfechas, y a que indemnice a la perjudicada doña Beatriz en la cantidad de ciento dieciocho mil treinta euros con treinta céntimos de euros e intereses legales de dicha suma desde la interposición de la querella.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad TECNOPRYCE SL.
Se le condena al acusado al pago de las costas procesales, sin inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.'
Fundamentos
En el desarrollo del motivo afirma el recurrente que la configuración del delito de apropiación indebida según la redacción dada en el Código Penal, establecida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley orgánica 1/2015 (y aplicable al presente caso). En la redacción anterior del art. 252 del Código Penal (CP), el delito de apropiación indebida se cometía por quien en perjuicio de otro se apropiaba o distraía dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial recibido en depósito, comisión o administración, o cualquier otro título que conllevase la obligación de entregar o devolver lo recibido, o negase haberlo recibido. La acción típica consistía en apropiarse o distraer, siendo la diferencia entre apropiación y distracción el denominado por la jurisprudencia 'punto sin retorno', distinguiendo el mero uso indebido del apoderamiento definitivo característico de la apropiación clásica, de tal forma que para que la utilización de dinero sea constitutiva de la distracción típica es necesario no solo que se le dé un destino diferente al que le debió dar, sino que esa utilización tenga 'vocación de permanencia', a la que aluden las STS 973/2009, de 6 de octubre; 271/2010, de 30 marzo; 776/2010, de 21 de septiembre, entre otras.
Y, en cuanto al supuesto concreto enjuiciado, se alega que no se dan los elementos integradores del delito de apropiación indebida, habida cuenta que lo que en el presente caso existe una imposibilidad sobrevenida, por parte de la sociedad TECNOPRYCE, S.L. (de la que el Sr. Mauricio es su representante legal) de cumplimiento del contrato y otorgar escritura pública de compraventa libre de cargas una vez recibido el precio pendiente, estamos ante un incumplimiento civil y no un contrato criminalizado. Las cantidades entregadas a cuenta han sido destinadas a sufragar la construcción y nunca a fines ajenos a la misma, ni a fines particulares de mi representado; es decir nunca se han hechos actos de disposición ilegítimos y por tanto ajenos al fin de proceder a las obras de ejecución del edificio y tampoco se da el elemento subjetivo, mi representado en ningún momento fue consciente que con su actuar podía perjudicar a la Sra. Beatriz, ya que con las cantidades entregadas a cuenta se hacía frente a los gastos de la construcción y por tanto que las obras pudiesen concluir, pero con lo que no se podía contar y que nadie había previsto era la grave crisis económica que se desencadenó y que motivó que las ventas cayeran drásticamente y que las viviendas de la promoción no se vendieran y por consiguiente surgían los problemas de liquidez económica, pero se reitera esta situación no se puede considerar como un ilícito penal sino de un incumplimiento meramente civil.
Se añade a lo anterior, en el motivo tercero, que la sentencia recurrida vulnera el principio de presunción de inocencia, ya que no se ha tenido en cuenta por el Tribunal que las cantidades recibidas a cuenta han sido íntegramente invertidas en gastos de la promoción, que se ha construido la promoción, que ha sido puesta a disposición de los compradores, y que no se ha podido cumplir el contrato en su integridad por razones financieras.
Así mismo se indica que, para el supuesto de no estimarse las alegaciones anteriores y considerar la existencia de un delito de apropiación indebida, no es de aplicación el apartado 1 y 6, que agravan la penal al no darse los elementos que definidores de los mismos, es decir no recae sobre bienes de primera necesidad y tampoco reviste especial gravedad por la situación económica en que deje a la víctima, tal y como ha quedado recogido en las presentes actuaciones, y en consecuencia sería de aplicación el artículo 249 del Código Penal al que remite el artículo 252.
A tal fin, tales fondos entregados por los futuros adquirentes debían ingresarse en una cuenta especial, constituyendo un patrimonio separado, y no integrado en el del constructor o promotor, destinado especial y exclusivamente a la construcción concernida.
Esta legislación pasó a la Ley de Ordenación de la Edificación que recogió en su Disposición Adicional Primera que: 'La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio (RCL 1968, 1335) , sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones:
a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.
b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.
c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero, vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.
d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas'.
Posteriormente la vigente Ley 20/2015, de 14 de Julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, que derogó formalmente la Ley 57/1968, ha mantenido y mejorado el régimen protector en favor de los futuros adquirentes de viviendas que entregaban cantidades a cuenta al promotor. La nueva regulación es muy extensa, de la que destacamos el contenido de la Exposición de Motivos al respecto: 'Se introduce en la ley de Ordenación de la Edificación como alternativa a la suscripción obligatoria de un seguro, la obtención de una garantía financiera que permita cubrir el mismo riesgo. Además, se dota de una mayor seguridad jurídica a la posición del adquirente de la vivienda frente al promotor, eliminándose, entre otros aspectos, el régimen actual basado en un sistema dual de pólizas (pólizas colectivas y certificados individuales de seguros de caución). También se introducen modificaciones referidas a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción de la Ley de Ordenación de la Edificación....'.
Las obligaciones de los promotores en relación a los futuros compradores de viviendas, se encuentra resumida en nuestra Sentencia 357/2018, de 7 de julio, en los siguientes términos: 'En definitiva los promotores de viviendas en relación a las cantidades entregadas a cuenta, anticipadamente por los futuros compradores de viviendas, quedan obligados a: 1- Apertura de una cuenta especial con tales cantidades. 2- Tales ingresos constituyen un patrimonio separado y especial, destinado a la obra concernida. 3- Estas garantías se dan en beneficio de los compradores futuros. Se trata de proteger a los consumidores como los sujetos más débiles en la relación contractual. 4- En caso de incumplimiento por los promotores/constructores se incurre en responsabilidades administrativas, y en su caso de acreditarse el apoderamiento de las cantidades anticipadamente entregadas y su no destino así como la no devolución ante la petición de la persona concernida, se incurre en responsabilidad penal vía apropiación indebida, porque la no devolución consuma el delito de apropiación indebida al hacer imposible la devolución, llegando al punto de 'no retorno'. 5- Caso de incumplimiento de las obligaciones citadas, pero se devuelven las cantidades adelantadas, solo existiría responsabilidad administrativa.'
Por tanto, en el texto vigente, aunque se contemplan sanciones administrativas, no existe mención alguna a la tipicidad, antes contenida en el artículo 6 de la Ley 57/1968, derogado por la entrada en vigor del C. Penal de 1995. En esta modificación, se incluye un apartado 'siete' relativo a las infracciones y sanciones, en que tampoco se hace referencia alguna a la existencia de sanciones penales por el mero hecho de incumplir las obligaciones impuestas al promotor cuando no se entreguen las viviendas y no se devuelva el dinero anticipado por los adquirentes. El mismo dispone que el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta disposición 'constituye infracción en materia de consumo, aplicándose lo dispuesto en el régimen sancionador general sobre protección de los consumidores y usuarios previsto en la legislación general y en la normativa autonómica correspondiente, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la normativa vigente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.'.
2. Por otro lado, la Jurisprudencia de esta Sala con respecto al delito de apropiación indebida por el que viene condenado el recurrente, ha puesto de relieve de forma reiterada que lo determinante, en cada caso, es constatar si los hechos integran los elementos constitutivos de la hipótesis típica descrita con anterioridad en el art. 535 del Código Penal 1973 y hoy en el artículo 252 del Nuevo Código Penal.
Nuestra Sentencia de Pleno 406/2017, de 5 de junio, con respecto a los citados preceptos, afirma que:
La citada sentencia, tras hacer un resumen de los distintos criterios jurisprudenciales, afirma que
3.- El criterio asumido en numerosas sentencias de esta Sala, sobre que no en todos los casos de incumplimiento de la obligación descrita por parte del promotor se va más allá de la responsabilidad administrativa, ha sido plasmado en su Acuerdo Plenario de 23 de mayo de 2017, en el siguiente sentido:
'1 .-En caso de cantidades anticipadas a los promotores para la construcción de viviendas, el mero incumplimiento, por sí solo de las obligaciones previstas en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación Edificación, en la redacción dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, consistentes en garantizar mediante un seguro la devolución de dichas cantidades para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, y de percibir esas cantidades no constituye delito de apropiación indebida.
2.-Cuando las cantidades entregadas no se hayan destinado a la construcción de las viviendas comprometidas con los adquirentes, podrá apreciarse un delito de estafa si concurren los elementos del tipo, entre ellos un engaño determinante del acto de disposición o bien un delito previsto en los arts. 252 o 253 CP, si concurren los elementos de cada tipo.'.
El Tribunal de instancia entiende que los citados hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 del CP en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, razonando al respecto en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo que: 'Alega en definitiva la defensa del acusado que nos encontraríamos ante un simple incumplimiento contractual susceptible de ser resuelto en el ámbito civil pero no se trata de un ilícito penal.
Esta Sala no comparte la anterior opinión, estimando que los hechos exceden, con mucho, de lo que es un simple incumplimiento contractual y llegan a constituir un ilícito penal a título de delito de apropiación indebida... La compradora hace entrega de una importante cantidad de dinero -118.030, 30 euros- con destino a la compra de una vivienda y plaza de garaje que se hallaba construyendo con el compromiso del vendedor de otorgar escritura pública de venta a la finalización de la obra y pago del precio. La querellante paga la casi totalidad del precio y no adquiere la vivienda ni se le devuelve el precio. De tal modo que la parte vendedora incumple la obligación que al respecto señala la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, según la cual 'La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.' (F.D. 1º).
Y, en el Fundamento de Derecho Segundo explica que: '...el acusado como administrador de la entidad TECNOPRYCE SL, vendedora de la vivienda y receptora del dinero de la querellante, no acredita de forma alguna el destino dado al dinero recibido de la perjudicada y que debió destinar en su caso al levantamiento de la carga hipotecaria que gravaba la vivienda para así poder otorgar la escritura pública de venta, tal y como se comprometió en su momento, e incumpliendo las garantías que la Ley de ordenación de la edificación exigía en estos casos, de constituir una cuenta especial en el que se ingresaran las cantidades anticipadas por la compradora, así como asegurar las devolución de las cantidades recibidas suscribiendo el correspondiente seguro a tal fin... El acusado recibe una importante cantidad de dinero como anticipo de casi la totalidad del precio de una vivienda en construcción, no cumpliendo con las garantías legales previstas en estos casos con el fin de evitar que los compradores se queden sin la vivienda y sin el precio pagado. Disponiendo del dinero recibido para fines no probados, produciéndose un perjuicio para la compradora y un beneficio del receptor del dinero. La anterior conducta la realizó el acusado, según resulta de lo hasta aquí expuesto, a sabiendas de que estaba privando del dinero y de la vivienda a la querellante y beneficiándose él personalmente de manera definitiva del dinero recibido por un importe de ciento dieciocho mil treinta euros con treinta céntimos.'.
2. Para el análisis de la cuestión planteada debemos destacar que, tal y como hemos indicado, conforme a una reiterada jurisprudencia, y el Acuerdo de Pleno citado, no en todos los casos de incumplimiento de la obligación descrita por parte del promotor, se va más allá de la responsabilidad administrativa.
En este caso, por el Tribunal de instancia se pone de relieve, de forma reiterada, que el acusado incumplió las obligaciones y las garantías que la Ley de Ordenación de la Edificación establece, pero tal y como hemos indicado, si bien ello no es un acto inocuo, es necesario que se acrediten también los demás elementos de tipo penal de la apropiación, para incurrir en responsabilidad penal. Ello ocurrirá cuando se acredite que el preceptor de tales cantidades anticipadas, aparte de incumplir tales obligaciones, ha hecho suyas tales cantidades dándoles el destino que hubiese querido consumándose el delito cuando ante la concreta petición de devolución de las cantidades entregadas por la persona concernida, tal reintegro no se produce, con lo que se llega al 'punto sin retorno' de definitivo incumplimiento de la obligación de o bien invertir el dinero en la obra comprometida, o de devolverse el dinero al que lo entregó.
En cuanto a los elementos del tipo penal de apropiación indebida, en la sentencia solo se hace referencia a que el acusado dispuso del dinero recibido para fines no probados, pero nada se razona en la misma para justificar porqué se declara probado que el acusado hizo suyas las cantidades recibidas, cuando el recurrente siempre ha declarado en las distintas fases del procedimiento y ha puesto de relieve en su escrito de defensa y en el recurso aquí formulado, que las mismas fueron empleadas en la construcción de las viviendas, que se terminaron, que incluso se entregaron las llaves, pero que no se pudieron elevar a Escritura Pública los contratos de compraventa porque no pudieron levantar la carga hipotecaria que arrastraban, que había un préstamo hipotecario general sobre toda la construcción, que la misma se hizo mediante un préstamo hipotecario al promotor, que se le ofreció subrogarse en la hipoteca a la querellante y lo rechazó. Que no pudo levantar la carga hipotecaria porque cayeron las ventas en el 2008 con la crisis y por falta de liquidez de la empresa.
Además, de la fundamentación de la sentencia, se desprende que las viviendas se terminaron de construir, por lo que el núcleo esencial de lo pactado fue cumplido, frustrándose debido a la ejecución de una garantía hipotecaria. Tales afirmaciones resultan contradictorias con aquella otra según la cual el acusado hizo suyas las cantidades recibidas, sin saber el destino que les dio, pues es claro que no pudo hacer tal cosa y al mismo tiempo destinarlas a una construcción que, en la sentencia, se reconoce que fue acabada.
Incluso, en la sentencia nada se dice sobre toda la documental aportada, acerca de las particularidades y condiciones con las que se constituyó la garantía hipotecaria, por qué importe total, ni de qué cantidad se dispuso, ni en qué se empleó, ni qué cantidad de la misma ha sido abonada y cual no -antes o después de la distribución de responsabilidades derivadas de la hipoteca por pisos tras la división horizontal de la finca llevada a cabo- (F.156, 245 y ss y 267) ni tampoco qué intervención tuvo en todo ello el acusado, ni por lo tanto, qué responsabilidad pudiera haber tenido en esa parte de lo ocurrido, ni nada se explica sobre la situación económica de la empresa (F. 169 a 244 y 495, entre otros).
En consecuencia, la única conducta que se considera delictiva, como, además, resulta del conjunto de la fundamentación, es haber prescindido el acusado de abrir una cuenta especial para ingresar las cantidades anticipadas por los compradores para la construcción, asegurando su devolución para el caso de que la construcción no se iniciara o no llegara a buen fin, de acuerdo con las previsiones del artículo 1 de la Ley 57/1968, con las precisiones de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Por todo lo expuesto, se estiman los motivos primero y tercero del recurso interpuesto por el acusado, lo que hace innecesario el examen de los demás motivos de su recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Estimar el recurso de casación nº 2955/2017 formulado por la representación de
2º) Declarar de oficio las costas devengadas en la primera instancia.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 2955/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Antonio del Moral Garcia
Dª. Susana Polo Garcia
En Madrid, a 23 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2955/2017 interpuesto por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Antonio del Moral Garcia Susana Polo Garcia

