Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 585/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1364/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 585/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100512
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13422
Núm. Roj: SAP M 13422/2019
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0098986
RAA 1364-2019
Procedimiento Abreviado 207-2018
Juzgado de lo Penal 13 de Madrid
SENTENCIA 585 / 2019
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Juan José Toscano Tinoco
Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a 15 de octubre de 2019
Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por Juan María y Juan Miguel
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 13 de Madrid, el 12 de julio de 2019, en la causa arriba
referenciada.
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que, los acusados, Juan María y Juan Miguel , ambos mayores de edad y con antecedentes penales, sobre las 00:30 horas del día 09/06/019, de común acuerdo y con ánimo de lucro, aprovechando que Benita accedía al domicilio, sito en la CALLE000 Nº NUM000 de Madrid, en el que residía durante sus vacaciones, se adentraron al interior del inmueble, siguiéndole a escasos centímetros, para apoderarse mediante un tirón del bolso que llevaba bajo el brazo.El bolso y demás efectos guardados en su interior fueron valorados pericialmente en 480 €'.
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Juan María , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada del Artículo 242.2 Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Juan Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados, Juan María y Juan Miguel , a indemnizar a Benita en la cuantía de 480 €, en concepto de responsabilidad civil y a abonar las costas derivadas de este procedimiento'.
Segundo: Los apelantes interesaron que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se les absuelva.
Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: Juan Miguel alega error en la valoración de la prueba, insuficiente motivación y vulneración del principio de presunción de inocencia o del in dubio pro reo. Aduce que los hechos, como mucho, podrían ser considerados hurto, pero no robo con violencia al no existir prueba de cargo de tal hecho.La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3.
No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.
Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88, 184/88, 196/88, 238/88, 36/89, 96/89, 191/89, 25/90, 70/90, 199/91, 109/92 y 174/92).
Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de: * Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y * Permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada no adolece de nulidad, pues no ha causado indefensiónefectiva al recurrente ( artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), quien ha podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso y argumentarlo adecuadamente.
Por otro lado, el apelante no niega haberse llevado el bolso de la denunciante, pero sí que lo hiciera de forma violenta. Asegura que la sentencia apelada, en aras a fundamentar el ejercicio de violencia, se apoya exclusivamente en el testimonio de la víctima, que estaba afectada por una importante ingesta de alcohol, pues los agentes de la Policía no presenciaron el evento En la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán.
Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Y no se da desde el momento en que la perjudicada, cuya declaración se preconstituyó, grabó en un DVD (folio 80) y leyó en el plenario, declaró a presencia del Ministerio Fiscal y de las partes que, al entrar en el edificio, vio a los acusados en el portal, les creyó vecinos, uno le intentó 'picar' el bolso, sin que ella se enterara en ese instante. Más arriba le dio un tirón del bolso y se lo arrebató. Que solo había tomado una copia y media de vino que no le impide recordar lo ocurrido.
Máxime cuando esa versión es incompatible con la tesis de los recurrentes quienes sostienen que estaban en el lugar consumiendo drogas, entró la víctima, se le cayó el bolso porque iba borracha y lo cogieron, pero es compatible con lo que aparece en la grabación de las cámaras del inmueble que se reprodujo en el juicio y carecemos de motivos para dudar de la sinceridad de la perjudicada, quien no conocía a los acusados.
En efecto en el video no se ve consumo de drogas ni caída del bolso, se observa cómo los encausados están en el interior del portal, uno se pega a la denunciante mientras sube las escaleras e intenta meter la mano en su bolso, momento en el que se salen del cuadro de grabación. También como, a los pocos instantes, los dos acusados bajan corriendo las escaleras con el bolso en las manos.
Segundo: Por su parte, Juan María asegura, en parecido sentido, que se ha producido error en la apreciación del material probatorio con vulneración del principio de presunción de inocencia o del in dubio pro reo e indebida aplicación del artículo 242.2 del Código Penal.
Argumenta que no se ha demostrado el uso de violencia. Como quiera que esto se ha analizado en párrafos anteriores al resolver el otro recurso, no cabe sino remitirse a lo dicho.
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Juan María y Juan Miguel , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 12 de julio de 2019, por el Juzgado de lo Penal 13 de Madrid, en Procedimiento Abreviado 207-2018.Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
