Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 585/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1091/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 585/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100480
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12536
Núm. Roj: SAP M 12536/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2013/0002546
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1091/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 215/2017
S E N T E N C I A nº 585/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
=============================================================
En Madrid, a 9 de Octubre de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 215/2017, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Ricardo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 27 de Mayo de 2019, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, dictó sentencia, de fecha 27 de Mayo de 2019, cuyo relato fáctico es el siguiente: ' El 11 de enero de 2012, los acusados Sabino , Santiago , Florencia y Graciela , interpusieron ante el Juzgado Decano de Leganés denuncia contra el también acusado Ricardo y la Compañía de Seguros Direct Seguros, manifestando que el día 1 de octubre de 2011 sobre las 18 horas, cuando estaban circulando por la calle Avenida de Fuenlabrada, en Leganés, pararon en un ceda el paso, y el vehículo de detrás, con placa de matrícula K-....-ZQ y conducido por Ricardo , no frenó y colisionó por detrás, ocasionando lesiones a los denunciantes, no habiendo quedado probado que tales hechos no fueran ciertos.' Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' QUE EBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Sabino , Santiago , Florencia , Graciela y Ricardo , del delito de estafa en grado de tentativa y del delito de simulación de delito, de los que venían acusados por la acusación particular. '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña.
Silvia Perez Macarrilla, en representación de D. Ricardo , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dña. Maria Eugenia Carmona Alonso, en representación de la entidad HILO DIRECT SEGUROS GENERALES S.A., adhiriéndose al mismo la Procuradora Dña. Maria Ines Perez Canales, sustituida por la Procuradora Dña. Cristina Palma Martinez, en representación de D. Sabino , el Procurador D. Vera Conde Ballesteros, en representación de D. Santiago y la Procuradora Dña. Paloma Prieto Gonzalez, sustituida por la Procuradora Dña. Ana M. Capilla Montes, en representación de Dña. Graciela , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Una vez tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, en fecha 24 de Julio de 2019, se formó el correspondiente Rollo de apelación, y por providencia de fecha siguiente se señaló día, para la deliberación y resolución del mismo, fijándose la audiencia del día 8 de Octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- El ahora recurrente resultó absuelto en la sentencia dictada en la instancia, de los delitos de estafa intentada y de simulación de delito que les era imputado por la entidad Hilo Direct Seguros Generales S.A. y recurre el pronunciamiento que se efectúa en la misma, con la adhesión de otros acusados, también absueltos, relativo a la declaración de oficio de las costas causadas en el juicio celebrado, con vulneración del art. 24.2 de la Constitución, al mantener que las mismas deberían de ser impuestas a la entidad antes mencionada, que ejerció únicamente la acusación en el procedimiento, debido a la temeridad y mala fe en que ha incurrido su actuación, ante la inexistencia de prueba de cargo, siendo los hechos denunciados objeto de cobertura aseguratoria, con vulneración asimismo del art. 242.2 de la LECr, ya que el recurrente no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no habiendo percibido el Letrado y Procuradora emolumento alguno por su asistencia al acusado en la presente causa.
SEGUNDO .- Respecto a la cuestión planteada, la sentencia del TS 702/2016 de 14 Sep. 2016 señala que el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas, que la sentencia extrae de las múltiples sentencias dictadas por la Sala Segunda: ' Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) Que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.
Al respecto hemos dicho: a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio , Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).
b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).
d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).
e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ). Se ha dicho, sin embargo, que si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Ahora bien, si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio ). La expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).
f)Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia.
Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa( STS nº 508/2014 de 9 junio ).
g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).
h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).
i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre '.
Aplicada tal doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, lo cierto es que no resulta acreditada una actuación temeraria o de mala fe por parte de la entidad que ejercitó en la causa la acusación particular, sin que conste que la parte ahora recurrente impugnara en su momento el Auto de inculpación que comporta el de continuación de las Diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, señalando la sentencia como fundamento para decretar la libre absolución no la ausencia de actividad probatoria de cargo, sino que la misma era insuficiente, por lo que resultaba de aplicación el principio de in dubio pro reo, sin que, por tanto, la absolución en la instancia pueda comportar la actuación temeraria o de mala fe que se atribuye a la entidad aseguradora o que resulte preceptivo la imposición de costas que se pretende por la falta de resarcimiento de los emolumentos que debían percibir el Letrado y la Procuradora que han asistido y representado al acusado, por cuanto existen otros mecanismos para su resarcimiento.
Por las razones expuestas, el recurso y las adhesiones al mismo no pueden prosperar.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Silvia Perez Macarrilla, en representación de Ricardo , y las adhesiones al mismo formuladas por la Procuradora Dña. Maria Ines Perez Canales, sustituida por la Procuradora Dña. Cristina Palma Martinez, en representación de D. Sabino , el Procurador D. Vera Conde Ballesteros, en representación de D. Santiago y la Procuradora Dña. Paloma Prieto Gonzalez, sustituida por la Procuradora Dña. Ana M. Capilla Montes, en representación de Dña. Graciela , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 27 de Mayo de 2019, CONFIRMAMOS íntegramente tal resolución, declarando de oficio las costas del recurso.Con certificación de la presente resolución remítanse, una vez firme la misma, las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, y de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la ha dictado constituida en audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
