Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 585/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1598/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
Nº de sentencia: 585/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100426
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4920
Núm. Roj: SAP V 4920/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2019-0011412
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001598/2019- GO -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 000556/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 585/19
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de noviembre de 2019.
El Ilmo. Sr. Don José María Gómez Villora, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en
Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio por delito leve procedentes
del Instrucción 12 de Valencia.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Doña Patricia , bajo la la dirección de la Letrada Doña Laura
Suñén Valiente y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la lma. Sra Doña María Isabel Ródenas
Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' El día siete de marzo de dos mil diecinueve Patricia acudióal domicilio de su cuñada Encarnacion para comprobar si en su interior se encontraba su pareja (hermano de Encarnacion ) con el que previamente había tenido una discusión. Patricia llamó a la puerta y le abriósu exmarido Victorio que le permitió la entrada en la misma. Patricia entro y comenzó una discusión entre ella y su cuñada Encarnacion que estaba embarazada de ocho meses. Victorio ante tal situación optó por irse a la habitación a dormir porque estaba cansado. Las dos mujeres se quedaron en la sala discutiendo y agrediéndose mutuamente (arañazos y tirones de pelo) y en un determinado momento Patricia le dio una patada a Encarnacion en la barriga, marchándose del lugar..
Como consecuencia de la agresión descrita Encarnacion sufrió lesiones consistentes en Lumbalgia postraumática y excoriaciones en zona nasal y facial. Tales lesiones le produjeron a la víctima un perjuicio personal básico por lesión temporal de 2días sin secuela y un perjuicio personal particular de pérdida temporal de calidad de vida moderado de un día .
Patricia no presentó denuncia por estos hechos.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Patricia como autora de un DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros lo que hace un total de 180euros con una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas insatisfechas, debiendo indemnizar a Encarnacion en la cantidad de 60 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes La presenteresolución no es firme y contra la misma cabe interponer en este Juzgado recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial en el plazo de 5 días desde su notificación.
Una vez la presente Resolución adquiera firmeza anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes dependiente del Ministerio de Justicia.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Doña Laura Suñén Valiente, en nombre de Doña Patricia , recurso impugnado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Una vez elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección 2ª, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora.
HECHOS PROBADO SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la apelante su recurso, en primer término en la infracción del derecho a la presunción de inocencia derivada de error en la apreciación de la prueba.
Así, cuestiona la recurrente la credibilidad de la versión de la denunciante a la vista de su declaración en el acto del juicio y la declaración prestada en el acto del juicio, frente a la coherencia, veracidad y claridad de la declaración de Patricia de la que se derivaría una suerte de agresión recíproca en la que la misma se limitaba a defenderse.
En cuanto al parte de lesiones e informe Médico Forense ataca la recurrente sus conclusiones señalando que alguna de las lesiones que se reflejan no fueron descritas ni en el parte del Juzgado de Guardia, en particular la lumbalgia postraumática.
Igualmente cuestiona la recurrente la testifical de Estefanía a la vista de sus declaraciones anteriores.
Aduce asimismo que la existencia de versiones contradictorias ha de llevar a un resultado de absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.
En mérito a todo lo anterior, termina la recurrente por suplicar que se dicte Sentencia estimando el recurso y absolviendo a Patricia deldelito leve de lesiones por el que venía siendo acusada o, de forma subsidiaria, que se aminore la responsabilidad civil excluyendo de las lesiones la lumbalgia postraumática.
Frente a lo anterior, el Ministerio Fiscal impugna el recurso rechazando el error en la apreciación de la prueba e interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso conviene recordar que, en nuestra función de control de la valoración probatoria efectuada por el órgano de enjuiciamiento, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo107/2017, de fecha 21 de febrero señala que ' En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia.
No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'.
Extrapolando dicha doctrina al presente caso la valoración de la prueba que hace la Sentencia se ajusta a los parámetros de racionalidad exigidos, sin que se aprecien razones para tildarla de arbitraria o alejada de las máximas de la experiencia.
Así, analiza la Juez a quo en el Fundamento Jurídico Primero que la declaración de hechos probados de la Sentencia se basa en la declaración de la víctima, en el parte de asistencia e informe forense de sanidad y, finalmente, en el contenido del atestado policial.
En cuanto a las alegaciones de la recurrente, conviene recordar la doctrina sentada por la STS 117/2019 de 6 de marzo cuando señala que 'el hecho de que exista una eventual hipótesis alternativa, no impide que el tribunal deba valorar las distintas posibilidades y pueda optar por aquélla que permita obtener una convicción fundada, con un mayor grado de certeza.' En este caso, sugierela recurrente una suerte de agresión recíproca y que la actuación de la misma no fue reactiva sino de naturaleza defensiva.
No obstante, dicha tesis no encuentra refrendo en la prueba practicada en el acto del juicio y aún cuando así fuera no supondría la exención de su responsabilidad a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en Sentencias como la 325/2015 de 27 de mayo, o la STS 93/2014 de 13 de febrero conforme a la cual 'La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo , ha estimado que ' no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero ) '.
En cuanto a las posibles contradicciones en las declaraciones prestadas en la fase de instrucción por la perjudicada y por los testigos, conviene recordar como hace la STS 1239/2019 que '...como se ha sostenido ya en otros precedentes judiciales de esta Sala relativos a esta clase de pruebas personales y a delitos similares al ahora contemplado, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta una testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque la persona que declara no retiene en la memoria en la misma medida las imágenes percibidas, los datos concretos observados y las palabras escuchadas cuando sólo han transcurrido unas horas o unos días desde que han sucedido los hechos, que cuando han ya pasado casi tres años. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas expresiones en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que el funcionario que transcribe la declaración no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.' Extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa, la perjudicada ha mantenido el núcleo de su relato de manera similar, contando además con una corroboración periférica derivada del informe de sanidad en el que, tal y como se dice la Sentencia, se recogen lesiones compatibles con su relato de los hechos, no apreciándose razones de peso para apartarnos de la pericia del médico forense también respecto de la lumbalgia postraumática que estaría causalmente relacionada con la agresión padecida por la misma.
Debe por tanto rechazarse el error en la apreciación de la prueba.
Otro tanto cabe decir respecto de la alegación sobre infracción del principio de presunción de inocencia, por cuanto la condena se funda en prueba de cargo (declaración de la víctima, testifical y pericial forense de sanidad) válidamente obtenida y sometida a contradicción en el acto del juicio.
Lo anterior determina que no pueda entrar en juego el principio de 'in dubio pro reo' pues como dice el Auto nº 553/2018 del T.S., Sala Penal, de 22 de marzo, recurso de casación 1725/2017 , 'En cuanto, al principio in dubio pro reo , hemos dicho, que, como recuerda el Tribunal Constitucional, 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales ', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y deben absolversi como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.' En el presente caso, la Juez a quo valora la prueba persona bajo el prisma de la inmediación y alcanza la convicción condenatoria sin ningún asomo de duda no apreciándose ahora razones para modificar dicha valoración de la prueba.
En mérito a todo lo anterior, debe desestimarse el presente recurso.
TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña Laura Suñén Valiente, en nombre y representación de Doña Patricia contra la sentencia 230/2019 de fecha 27 de junio de 2.019, dictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción 12 de Valencia en el procedimiento de enjuiciamiento de delitos leves 556/2019.Segundo.- CONFIRMAR dicha sentencia, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo.Sr. Don José María Gómez Villora, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal.
