Última revisión
06/11/2003
Sentencia Penal Nº 586/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Rec 1197/2003 de 06 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY
Nº de sentencia: 586/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Tercera
Nº Procedimiento: Rollo (Proc. Abreviado) 1197/2003
Asunto: 300403/2003
Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 28/2001
Juzgado Origen: 1ªInst.e Instr. Ecija nº1
Negociado:B
Contra: Javier
Procurador: DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ, ROSA
Abogado: FERNANDEZ LEON, JOSE R
Ac.Part.: Felix , Carlos y SERVICIOS
INTEGRALES DE OBRAS DE ECIJA, S.L.
Procurador:JIMENEZ HERAS ISABEL ,
Abogado: CANALES MARTINEZ, MANUEL ,
SENTENCIA NÚM. 586/03
ILMOS. SRES.
DON ELOY MENDEZ MARTINEZ, Ponente
DON JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
DON MANUEL ALONSO NUÑEZ
En la ciudad de Sevilla, a seis de noviembre de dos mil tres.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. señalados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado nº 28/01, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ecija (Sevilla) por delito de estafa, en el que viene como acusado Javier , con D.N.I. NUM000 , hijo de Daniel y María Luisa , nacido en Ecija el día 13-3-63, vecino de Ecija (Sevilla) en c/ RONDA000 , NUM001 DIRECCION000 con instrucción, no estuvo privado de libertad, el cual ha estado representado por el Procurador Sra. Rosa Mª Díaz de la Peña López, y Letrado Sr. José R. Fernández León. Actuando como Acusación Particular Felix , Carlos , así como la Entidad SERVICIOS INTEGRALES DE OBRAS DE ECIJA, S.L., todos representados por el Procurador Sra. Isabel Jiménez Heras y el Letrado Sr. Manuel Canales Martínez.
Ha sido parte el M.Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. D. ELOY MENDEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias penales se siguieron en virtud de denuncia interpuesta por Felix , Carlos y Servicios Integrales de obras de Ecija, S.L. contra Javier .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto en el art. 250.2, en relación con los arts. 248, 16 y 62 todos del Código Penal y de otro delito de falsedad en documento mercantil penado en el art. 392, en relación con el 390.1.3º del C.Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los que considera autor al acusado Javier , para el que solicitó las penas de 11 meses de prisión y multa de 5 meses con cuota diaria de 2.000 ptas por el primero, y 2 años de prisión y multa de 11 meses con igual cuota diaria por el segundo. En ambos casos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas.
La acusación particular, en igual trámite, consideró los hechos constitutivos de un delito de falsedad en los mismos términos que el M.Fiscal, y de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.1º, 2º, 3º y 7º del C.P., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los que es responsable como autor Javier para el que solicitó las penas de 6 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 2.000 ptas por el delito de estafa, y 2 años de prisión y multa de 11 meses con igual cuota por el delito de falsedad, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo de el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.
Así mismo solicitó indemnización de las siguientes cantidades: 2.055,47 Euros por intereses devengados; 5.135,58 Euros por costas causadas y no abonadas en el ejecutivo y su apelación y 1.000 Euros por daños morales. En total 8.191,05 Euros.
TERCERO.- La defensa del acusado solicitó la absolución de su defendido.
Hechos
La entidad ,Servicios Integrales de Obras de Ecija, S.L.", cuyos administradores mancomunados son Felix y Carlos , suscribió el 4-12-96 contrato de obra para la construcción de 10 viviendas con la promotora ,Promociones Inmobiliarias de Ecija, J.M.C., S.L." cuyo representante legal y gerente es Javier , mayor de edad, sin antecedentes penales.
Como consecuencia de tales relaciones, el día 15-11-97 los Sres. Felix y Carlos aceptaron dos letras por importe de 2.000.000 ptas y 250.000 ptas, vencimiento 15-2-98, que fueron entregadas a la libradora, ,Promociones inmobiliarias de Ecija, J.M.C. S.L." Para presentarlas al descuento bancario.
Tales letras no respondían a ningún negocio jurídico subyacente, ni al pago de ninguna deuda que los aceptantes, por sí o como representantes de ,Servicios Integrales", tuviesen para con la Promotora, sino que se trataba de letras de favor, cuya única función era que dicha Promotora, una vez descontadas en el banco, consiguiese liquidez económica para hacer frente a sus pagos.
No obstante ello, Javier , a pesar de saber que las letras no respondían a ningún crédito real, interpuso demanda de juicio ejecutivo contra los dos librado-aceptantes, despachándose ejecución contra los bienes de ambos, que se vieron abocados a prestar fianza el 1-2-99 por importe de 3.475.000 ptas para levantar los embargos trabados.
El procedimiento terminó por sentencia desestimatoria de la demanda, declarándose no haber lugar a dictar sentencia de remate, sentencia que adquirió firmeza el 8-11-00. La fianza les fue restituida el 23-4-01.
Así mismo, Javier libró la letra de cambio nº NUM002 en la que imitó la firma de los Sres. Felix y Carlos en el acepto, con el fin de lograr su descuento en el Banco Exterior de Crédito. La mencionada entidad bancaria protestó la letra notarialmente, compareciendo los pretendidos aceptantes en la notaría, manifestando ser falsa su firma. La letra fue finalmente pagada por ,Promociones Inmobiliarias de Ecija, S.L." de la que el acusado es administrador único.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto en los arts. 248.1 del C.Penal, en relación con el nº 1.2º del art. 250 y arts. 16 y 62 del mismo Código, así como de un delito de falsedad en documento mercantil penado en el art. 392, en relación con el 390.1.3º, todos de la misma disposición legal, de los que es responsable en concepto de autor Javier por haberlos ejecutado directa, material y voluntariamente.
En relación con el delito de estafa, se dan todos los requisitos que integran esta figura, así:
Un engaño producido dentro de un procedimiento judicial y dirigido a mover la voluntad de un Juez para la toma de decisión favorable al sujeto activo.
En el caso que nos ocupa, el engaño consistió en la presentación en juicio de unas letras de cambio que no tenían sustrato causal alguno. Es más habían sido creadas a título gratuito con el único fin de favorecer la liquidez del acusado.
Dicha conclusión ya quedó establecida en la sentencia de 17-3-00 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ecija, confirmada en apelación por auto de fecha 8-11-00 dictado por la Audiencia Provincial, en la que se consideraba probado, que las letras libradas el 15-11-97 y vencimiento 15-2-98, eran letras de favor.
Pero es que las propias probanzas producidas en este procedimiento penal conducen a la misma conclusión, pues, de un lado, aunque el acusado afirme que las letras se libraron para abonar los préstamos que hacía a los denunciantes para pagar a los proveedores, es lo cierto que esa alegación carece de prueba alguna.
De otro lado, no sólo ya de por sí resulta chocante que el promotor de viviendas, que es quién debe pagar al constructor, por lo que, generalmente, es su deudor, resulte ser acreedor de éste, sino que del informe pericial obrante en autos, ratificado y ampliado en la vista oral, se desprende de forma meridiana que en la irregular contabilidad llevada por ,Promociones Inmobiliarias de Ecija" no aparecen para nada las deudas o préstamos que dice haber hecho el acusado (base de las letras según él) y, por el contrario, de la forma en que están reflejadas tales letras en los libros, se deduce que eran letras de ,peloteo" o favor que venían a funcionar como el préstamo que menciona el acusado, pero a la inversa, es decir, de los constructores al promotor.
A lo anterior puede añadirse que, si en los documentos rubricados por el acusado en fecha 26-1-98 y 18-1-98 (folio 32 y 33) reconoce una deuda de 9.114.981 ptas y 8.791.641 ptas (más 1.254.497 ptas de retenciones) a favor de la constructora, difícilmente podría haber hecho a dicha constructora los préstamos inconcretos que alega y que habían justificado, en su opinión, el libramiento de las letras de cambio.
La falta de credibilidad del acusado se afianza cuando afirma que desconocía que el arquitecto director de la obra era también socio de la constructora, cuando, por una parte, en opinión de esta Sala, parece harto difícil que en una localidad como Ecija, una persona del ramo de la construcción pueda ignorar esta circunstancia. Pero es que además, al folio 549 se ha aportado un documento, unido al juicio civil, en que el acusado reconoce que conocía esa circunstancia.
El engaño de que se ha hablado se ha producido dentro de un procedimiento judicial, pues las letras de cambio son los documentos en base a los cuales se ha iniciado el procedimiento ejecutivo.
El engaño ha sido dirigido a persuadir la voluntad del Juez, que en base a él dictó resolución admitiendo la demanda, despachando ejecución y embargando bienes de los demandados-ejecutados.
Ciertamente, el Juzgado no llegó, como se establece en los hechos probados, a dictar sentencia estimatoria de remate, por lo que el delito se estima cometido sólo en grado de tentativa.
En este sentido las sentencias del T.S. 9-3-92 y 22-4-99 disponen que si el proceso civil no culmina con una sentencia de fondo estimatoria de la demanda, el grado de ejecución delictivo no pasa de la tentativa al no haberse alcanzado la fase decisoria del proceso civil.
La intención de que el órgano judicial dicte una determinada resolución favorable al sujeto activo, ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro que impregna toda la actuación del autor.
En el caso de autos, el engaño va presidido por ese ánimo de lucro en perjuicio de terceros (los denunciantes). Perjuicios que han sido enunciados por los perjudicados-denunciantes en este procedimiento penal, pues vieron embargados sus bienes, minado su prestigio comercial y, en fin, se vieron abocados a depositar en el Juzgado la suma de 3.475.000 ptas para que se levantaran los embargos.
En verdad el desplazamiento patrimonial no se consumó, pues la sentencia definitiva le fue adversa al autor, razón por la cual el delito se aprecia sólo en grado de tentativa.
Por último, respecto a la agravante específica 7ª del art. 250, única que forma parte de la acusación, puesto que las ordinales 1ª y 3ª del mismo artículo, solicitadas por la acusación particular, fueron rechazadas, junto con la petición de delito de apropiación indebida, por el auto de apertura del juicio oral de 4-10-01, que llegó a ser firme, ha de ser rechazada, pues no se ha acreditado, en absoluto, que entre el acusado y los perjudicados existiese una especial relación de amistad o confianza de la que se haya prevalido el primero, o que se haya visto traicionada por su actuación.
SEGUNDO.- En cuanto al delito de falsedad, ha quedado en evidencia su existencia, merced a las pruebas obrantes en autos.
En efecto, en la prueba pericial realizada por expertos policiales, ratificada en el acto del juicio, se concluye con claridad que las firmas del acepto de la letra NUM002 , aunque a simple vista se asemejen a las de los denunciantes, no han sido realizadas por ellos, tratándose de una ,imitación servil", plagiada de un original.
Ciertamente el acusado niega haber sido él el autor de las firmas falsas, pero, a pesar de ello, existen en la causa suficientes indicios para dar por probado que fueron hechas por Javier o por otra persona bajo sus instrucciones. Así: no puede olvidarse que fue él el librador de la letra y el tenedor que la presentó al descuento bancario, luego es al único que favorece el cobro de su importe; en la contabilidad del acusado no aparece ninguna referencia a esta letra, ni crédito alguno a su favor que justifique su libramiento; una vez producido el protesto de la letra, en el que comparecen los pretendidos aceptantes alegando la falsedad de sus firmas, es el acusado quien paga su importe al banco; no puede tampoco olvidarse el antecedente que supone lo ocurrido con Ramón , comprador de una de las viviendas y testigo concurrente al acto del juicio, quien relató que le pasaron al cobro una letra que no había sido aceptada por él (folio 217); que fue a visitarle el ahora acusado acompañado de su padre, reconociendo que le había echo falta dinero y que había falsificado su firma, siendo el padre del acusado quien buscó luego dinero para pagarla y que redactó el documento obrante al folio 219 en el que el acusado solicita al banco que anulen la inclusión del Sr. Ramón en el R.A.I. ya que la letra se la había pagado el Sr. Ramón antes de su vencimiento, afirmación que no es cierta, y es desmentida por el propio Sr. Ramón .
Respecto al delito de falsedad no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y el alcance económico de lo que se pretendía defraudar, 2.500.000 ptas., incluida la letra objeto de falsedad, las penas se impondrán en la extensión que se establecerá en la parte dispositiva de esta resolución.
La cuota de multa se fija en 12 Euros diarios, teniendo en cuenta que se trata de un promotor de viviendas, lo que le supone una cierta solvencia económica.
CUARTO.- Conforme a los arts. 116 y 124 del C.Penal, los responsables penales de delitos o faltas lo son también civilmente, debiendo imponérseles las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En el caso que nos ocupa, es procedente señalar como cantidades a abonar en concepto de perjuicios sufridos, los 2.055,54 Euros reclamados como intereses del dinero prestado como fianza (3.475.000 ptas.).
No ha lugar al pago de daños morales por razón, fundamentalmente, del embargo de bienes trabado en el embargo, pues que unos industriales, socios de una constructora, se vean abocados a defenderse en un procedimiento ejecutivo, no es nada inusual, que justifique un daño moral.
Igualmente, tampoco se acoge el pago de las costas devengadas en el ejecutivo, que deberán ser reclamadas en el procedimiento civil, si se ha producido la condena en costas.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a Javier , como autor responsable de un delito de estafa procesal y de otro delito de falsedad en documento mercantil, ya definidos, sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ONCE MESES DE PRISION Y MULTA DE 5 MESES con cuota diaria de DOCE EUROS, por el primero, y de UN AÑO DE PRISION y MULTA DE SEIS MESES con igual cuota diaria, por el segundo, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Felix y Carlos en la suma de 2.055,47 Euros.
Esta sentencia no es firme y cabe interponer contra ella RECURSO DE CASACION que deberá prepararse en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Ilmo. Sr. MANUEL ALONSO NUÑEZ, votó en Sala y no pudo firmar.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
