Sentencia Penal Nº 586/20...re de 2006

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 586/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 150/2006 de 15 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 586/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006101270

Resumen:
03065370072006101270 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 586/2006 Fecha de Resolución: 15/11/2006 Nº de Recurso: 150/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 586/06

ROLLO APELACION Nº 150/06

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

MAGISTRADA:Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a quince de noviembre de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 74 de dos mil seis, de fecha veintiocho de marzo pronunciada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de robo con violencia y un delito de lesiones, habiendo actuado como parte apelante, don Ernesto , representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Concepción Sevilla Segarra y dirigida por la Letrada, doña Piedad Valero Ruiz y como parte apelada, don Cristobal , representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Cristina Candela Martínez y dirigida por la Letrada, doña Mirian Rebeca García Córdoba y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno al acusado Ernesto, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P como autor responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN de los arts. 237, 242.1 del C.P ., a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le condeno igualmente como autor responsable de un delito de LESIONES, del artículo 147.1 del C.P a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y OCHO MESES, inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado indemnizará a Cristobal en la cantidad de 8403 euros y que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde el día siguiente a la notificación de la Sentencia hasta su completo pago. Se reservan acciones civiles al perjudicado para reclamar en vía civil los 80 euros sustraídos.

También deberá satisfacer las costas de este procedimiento sin incluir las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abónesele el tiempo que hubiere estado privado de ella por esta causa y verificado, procédase ce conformidad.".

TERCERO: Contra dicha sentencia , se formalizó, por la representación procesal de Ernesto recurso de apelación que sustancialmente se fundó en error en la valoración de la prueba.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal y la acusación particular , la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día catorce de noviembre de dos mil seis .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia en virtud de la cual resulta condenado por un delito de robo con violencia y un delito de lesiones, al estimar que el Juez a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.

Por lo que respecta a la valoración que de las manifestaciones de las partes y pruebas ha efectuado el magistrado de Instancia debe recordarse que con base a lo dispuesto en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , corresponde al Juzgador de Instancia apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia (así lo ha declarado el S.T.S. 19 de febrero, 11 de octubre de 1978, 15 de marzo de 1980, 22 de septiembre de 1987 E.D.J. 1987/6558 y el T.C. en Sentencias de 140/85, de 29 de noviembre, 23 de febrero de 1988 EDJ 1988/341,entre otras), y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. Teniendo ya declarado ésta Sala en anteriores resoluciones como las de fecha 05-07-2001 , que si bien el recurso de apelación autoriza al tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia , el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", deba por ello de respetarse , con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia".

SEGUNDO.- En el caso de autos, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente, del Ministerio Fiscal, el contenido de las actuaciones, especialmente el acta del Juicio, así como la fundamentación de la resolución recurrida, entendemos que la Juez a quo no ha cometido error alguno en la valoración de la prueba y que, por el contrario, ha realizado una correcta ponderación de todos los medios de prueba practicados en el acto del Juicio. Así , es destacar la declaración de la víctima, que según reiterada jurisprudencia es prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, declaración que encuentra respaldo en el informe forense en el que se recogen las lesiones que padeció. Por otro lado , si realmente el Sr. Cristobal se hubiera tirado voluntariamente por el terraplén, y sabiendo que se había lesionado las piernas de forma grave, lo lógico y normal es que hubiera solicitado ayuda a la patrulla de la Policía Local que se acercó.

TERCERO.- Se alega de forma subsidiaria la apreciación de la atenuante del artículo 21.5, de reparación del daño.

El artículo 21.5ª del Código Penal considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

El fundamento de la atenuación se ha encontrado generalmente en la satisfacción de las necesidades de tutela de la víctima del delito. Si claramente es precisa una reacción del estado ante los ataques dirigidos contra los bienes jurídicos que se consideran más necesitados de protección, no menos conveniente resulta atender a la víctima de tales ataques , estableciendo las vías adecuadas para la restitución de las cosas al Estado anterior al delito o, de no ser posible, para la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios causados.

Así en la S.TS núm. 1517/2003, de 18 noviembre se establece que esta circunstancia, "por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito".

Más adelante , esta misma Sentencia señala que "como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia núm. 285/2003, de 28 de febrero, entre otras), lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil , sino como un interés de toda la Comunidad".

En el mismo sentido la S.TS núm. 1643/2003, de 2 de diciembre y la ST.S. núm. 285/2003, de 28 de febrero, entre otras.

En todo caso, para que se pueda apreciar la atenuante que nos ocupa es preciso que la acción reparadora tenga lugar con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Excluye pues del efecto atenuatorio las reparaciones realizadas durante el mismo plenario, después de su finalización o con posterioridad a la Sentencia.

Por otro lado, la reparación del daño o a la disminución de sus efectos no se refiere solo a daños materiales, sino que incluye los de naturaleza moral ( STS núm. 1517/2003 , de 18 de noviembre ), y, de otro lado, comprende cualquier forma de "reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001 , de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril, entre otras)".

Las cuestiones que puedan plantearse en casos de reparación parcial habrán de resolverse en atención a su relevancia en función del daño causado y de las posibilidades del autor.

Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, procede la apreciación de la citada atenuante ya que consta probado que el acusado tras cometer los hechos delictivos que se describen en los Hechos Probados, acudió al lugar en que se encontraba la víctima, lo subió al vehículo y lo trasladó al hospital donde recibió la atención médica que precisaba. Ahora bien, la reparación del daño únicamente puede apreciarse en el delito de lesiones pues la acción realizada por el acusado solo tiene trascendencia respecto de esta infracción penal que se castiga por separado del robo (artículo 242 del Código Penal ).

Por ello, la pena a imponer , de conformidad con el artículo 66 del Código Penal por el delito de lesiones queda fijado en un año de prisión, más las accesorias, en vez del año y ocho meses de prisión que estaba fijado en la Sentencia de instancia.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ernesto, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, apreciándose en el acusado la circunstancia atenuante de reparación del daño e imponiéndole la pena de un año de prisión, más las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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