Sentencia Penal Nº 586/20...io de 2008

Última revisión
24/07/2008

Sentencia Penal Nº 586/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 86/2008 de 24 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 586/2008

Núm. Cendoj: 08019370032008100472

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona, sobre delitos de robo con fuerza y hurto de uso de vehículo a motor. La Sala considera que la sustracción del ciclomotor si ha quedado acreditada, no cabiendo duda que al momento de ser detenido, el acusado iba a disponer de dicho vehículo haciendo uso de las llaves. Por otro lado, señaló que un amigo le facilitó el vehículo, sin embargo, no pudo dar datos del mismo para corroborar su versión. La preexistencia de los objetos sustraídos en el interior del motorizado, está acreditada por la declaración de la víctima y dado el poco tiempo transcurrido entre el robo y la detención del acusado, lo más lógico es considerar que éste fue quien se apropió de dichos bienes.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 86/2008

JUZGADO DE MENORES 3 BARCELONA

EXPEDIENTE Nº 179/2007

S E N T È N C I A 586/2008

Ilmos. Magistrados:

SR. FERNANDO VALLE ESQUES

SR. JOSE GRAU GASSÓ

SR. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

En Barcelona, a veinticuatro de julio del dos mil ocho.

VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 179/2007 del Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas y otro de hurto de uso de vehículos contra el menor Narciso , en el cual se dictó sentencia condenatoria el día 3 de abril del año 2008 que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte de Narciso

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "Que considerando al menor Narciso , autor de un delito de robo con fuerza y un delito de hurto de uso de vehículo a motor o ciclomotor debo imponerle la medida de nueve meses de libertad vigilada".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: el menor Narciso , nacido el 5 de enero de 1991 y provisto de DNI nº NUM000 , sobre las 21 horas del día 19 de diciembre de 2006 se encontraba en la calle Alcudia de la localidad de Barcelona, donde se encontraba estacionado el ciclomotor Clipic Colibrí matrícula NUM001 , propiedad de Lucas , el cual ha sido tasado pericialmente en la cuantía de ochocientos cincuenta euros. Una vez allí, haciendo uso de la llave de contacto que el propietario había dejado olvidada en el locutorio, puso en marcha el citado ciclomotor, con ánimo de utilizarlo temporalmente, siendo sorprendido, sobre las 19,30 horas del día 20 de diciembre de 2006 y en la calle Lluchmajor de la localidad de Barcelona, por el referido propietario. Como consecuencia de los hechos narrados, la motocicleta sufrió desperfectos que no han sido tasados pericialmente. Asimismo, el menor, durante el tiempo que dispuso del ciclomotor, haciendo uso de la citada llave de contacto, abrió, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el compartimiento situado debajo del sillín del mismo, haciendo suyas cinco llaves, una videocámara Toshiba, una agenda de piel y tres mil cuatrocientos cuarenta euros propiedad de Lucas .

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Narciso .

SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 3 de junio del año en curso, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.

Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.

Fundamentos

PRIMERO: El recurrente alega, en relación al delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244 del Código Penal , que en ningún momento ha quedado acreditado que el menor sustrajera el ciclomotor objeto de controversia.

Dicho motivo de impugnación no puede prosperar, toda vez que la descripción típica del delito regulado en el art. 244 del Código Penal (después de la reforma del Código Penal operada en el año 2003) incluye tanto la sustracción como la utilización del vehículo sin la debida autorización de su dueño y de lo que no cabe ninguna duda es de que el menor, en el momento de ser detenido, se disponía a utilizar dicho vehículo haciendo uso de las llaves del mismo, sin que dicha cuestión haya sido objeto de controversia, razón por la que ya no es de aplicación la jurisprudencia citada por el recurrente, la cual hace referencia al tipo penal del hurto de uso anterior a la mencionada reforma.

El recurrente también alegó que un amigo suyo le había dejado el ciclomotor y que pensaba que era propiedad del mismo, por lo que desconocía que había sido previamente sustraído, pero lo cierto es que dicho motivo de impugnación tampoco puede prosperar, toda vez que, como dice la sentencia recurrida, le era muy fácil al menor aportar a la Policía o al Ministerio Fiscal los datos necesarios para poder identificar a la persona que, según su versión de los hechos, le había dejado el ciclomotor, aportando algún elemento de corroboración de sus manifestaciones, las cuales, por si solas, carecen de un mínimo valor probatorio.

SEGUNDO: Asimismo, alega que tampoco consta acreditado que se apropiara de los objetos que se encontraban en el interior de la moto, sin que se haya acreditado la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos.

Estos motivos de impugnación tampoco pueden prosperar. La sentencia recurrida, una vez que excluye la posibilidad de dar por acreditado que el ciclomotor lo había sustraído una tercera persona y que esta era quien le había entregado las llaves del ciclomotor al hoy recurrente, concluye que, dado el escaso tiempo transcurrido entre la sustracción del ciclomotor y el momento en que la víctima lo recuperó, es razonable pensar que la misma persona que estaba utilizando el ciclomotor era la que lo debía sustraer, sin que dicho razonamiento pueda ser considerado arbitrario o sin sentido, toda vez que, volvemos a reiterar, de ser cierta la versión de los hechos aportada por el menor, no podían existir dificultades en aportar a las actuaciones la información necesaria para poder corroborar de alguna forma su versión de los hechos, en especial teniendo en cuenta que el mismo menor dice conocer al chico que le dejo el ciclomotor por ser un habitual del parque que frecuenta.

Por lo que se refiere a la preexistencia de los objetos sustraídos, la jurisprudencia viene aceptando desde antiguo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 762.9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se pueda tener por acreditada la sustracción de los objetos o efectos robados o hurtados a través de la declaración prestada por la propia víctima, y aunque es cierto que no parece muy normal el hecho de dejar tres mil euros en la zona situada debajo del sillín del ciclomotor, también los es que, como dice la sentencia de instancia, la víctima dio una explicación suficiente de las razones por las que se había dejado dicha cantidad de dinero en el interior del ciclomotor, sin que haya razón alguna para dudar de dicho testimonio.

En suma, el recurrente ha intentado defender que existió un error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, debiendo recordarse que, cuando por la vía del recurso de apelación se impugna la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio, se ha partir necesariamente de la singular autoridad que merece la apreciación de la prueba realizada por el Juez ante el cual se han producido las pruebas en el acto del juicio oral, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, de manera que el Juez a quo puede intervenir, desde su privilegiada posición, en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado. Si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia y consecuentemente la declaración de hechos probados, es necesario que se acredite de forma suficiente que ha existido un error en la valoración de la prueba que ha realizado el juzgador a quo o que dicha valoración se ha realizado contraviniendo las normas o reglas de la lógica, sin que en ningún caso resulte posible sustituir el criterio que se sustenta en la sentencia sobre la valoración de la prueba interesada por la parte recurrente sin sólidos y fundados motivos y en el presente caso, por las razones expuestas anteriormente, no se aprecia ningún tipo de arbitrariedad en la sentencia impugnada, ni la misma ha contravenido las normas o reglas de la lógica, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia impugnada sin imposición de costas en esta alzada por no haber méritos para ello.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona en el Expediente nº 179/2007 y confirmar en todas sus partes la resolución recurrida sin expresa condena en costas.

Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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