Sentencia Penal Nº 586/20...il de 2009

Última revisión
14/04/2009

Sentencia Penal Nº 586/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 510/2008 de 14 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 586/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009100833

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12489


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo de Apelación n.º 510/2008 appra

Procedimiento Abreviado JR - 401/2007

Juzgado de lo Penal n.º 3 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 586/2009

Ilmos. Sres./as. Magistrados/as

Presidente: D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 14 de abril de 2009

En nombre de SM. el Rey, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados

referenciados al margen, ha visto los recursos de apelación interpuestos por: 1º) la acusada Sra. María Virtudes , representada por el Procurador D. Arturo Pousa, y bajo la Dirección Letrada de D. Miguel Díez García; 2º) el acusado Sr. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Raquel Palou, y bajo la Dirección Letrada de Dª Ángel González Sarrate, contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado de referencia.

Ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución Dª Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime de la Sala, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: "Que condeno a Miguel Ángel , como autor de una falta de lesiones, ya definida , a la pena de 6 días de localización permanente (...) Condeno a María Virtudes , como autora de una falta de maltrato sin lesión, ya definida , a la pena de 6 días de localización permanente (...) Absuelvo a Miguel Ángel , del delito de amenazas de que era objeto de acusación (...) Absuelvo a María Virtudes , de la falta de daños de que era objeto de acusación (...)".

SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los coacusados, interesando ambos la revocación de la sentencia con el dictado de una absolutoria . Además la Sra. María Virtudes solicitó la condena para el Sr. Miguel Ángel , por un delito de maltrato en el ámbito familiar y otro de amenazas.

TERCERO.- Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado al resto de partes personadas; tras lo cual, ambas presentaron escrito de oposición al recursos de contrario. Remitidos los autos originales a esta Superioridad; y tramitándose los recursos conforme a Derecho, no se acordó la celebración de vista pública al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y se tienen por reproducidos íntegramente los razonamientos legales de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los establecidos en la presente resolución.

Recurso planteado por María Virtudes : Entiende la acusada, que yerra la Juzgadora tanto en la apreciación de la prueba, como en la calificación jurídica de los hechos. Es decir que concurre error de hecho y de derecho, con vulneración del principio a la presunción de inocencia. Interesa en esencia de este Tribunal, que se revoque la sentencia con su libre absolución, además de la condena para el coacusado conforme a su escrito de conclusiones elevadas a definitivas.

Contrariamente a lo que se expone en sentencia, entiende la apelante que no existió prueba de cargo bastante para desvirtuar su presunción de inocencia, que la pelea no se produjo en igualdad de condiciones, que ella no agredió a su ex marido, sino que fue la agredida, entre otra serie de argumentaciones legítimas, pero meramente exculpatorias. Pese a ello, sus argumentos huérfanos de material probatorio, no desvirtúan ni uno solo de los prolijos razonamientos de la resolución recurrida, tal como veremos a continuación.

De los escritos de acusación se infiere que los hechos denunciados serían inicialmente, para ambos, constitutivos de sendos delitos del art.153 CP . No obstante lo anterior, la juzgadora de manera acertada, degrada la conducta que finalmente le vino probada a sendas faltas de lesiones, por quedarle probado que entre ambos se produjo una pelea mutuamente aceptada en la que los dos se enzarzaron. Así declara probado y razona en su sentencia pese a que el maltrato causado por la coacusada no causó resultado lesivo. Esos hechos, no puede ser negados a la vista del estudio completo de las actuaciones, concretamente del CD de grabación visionado por este Tribunal, y principalmente de las declaraciones de ambos, ya que la apelante manifestó que se agarraron, los dos, que ya no recuerda bien, que le hizo una llave. Es decir, pese a que mantiene en todo momento que ella fue la agredida, no llega a negar, al menos en el inicio del interrogatorio la disputa, y el forcejeo que después se declara probado.

También esgrime la apelante que se conculcó su derecho a la presunción de inocencia. A este respecto, debemos señalar que dicho derecho constitucional solo se vulnera para el caso de condenarse sin la práctica de prueba de cargo suficiente. En el presente caso, se practicó prueba, concretamente interrogatorio practicado a ambos suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que era tributaria María Virtudes .

SEGUNDO.- También disiente la recurrente con la calificación legal de los hechos, postulando que debió condenarse por un delito de maltrato y no por una falta.

La Magistrada-jueza de instancia, incardinó los hechos declarados probados en la falta de lesiones, de acuerdo con la Jurisprudencia menor, que se viene aplicando por este Tribunal especializado, en la interpretación de los preceptos de violencia doméstica (Sentencias 31/01/07, 08/01/07, 12/03/07, 03/05/07, 06/02/07, 08/05/07 ). Es decir, la degradación tienen su origen en que ese relato fáctico no describe un acto de dominio de un miembro de la pareja hacia el otro, y por ello no merece la pluspunición otorgada por el legislador en materia de violencia doméstica, calificándose conforme al derecho penal general.

TERCERO.- En lo referente a la petición de condena por el delito de amenazas, dado que la resolución de instancia es absolutoria y el motivo del recurso se concreta en una supuesta errónea valoración de la prueba, es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , afirmaba que: "es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art.795 (hoy art. 790 ) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción (STC 167/2002 )".

Por consiguiente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige nuevamente la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (STC de 9 de febrero de 2004 ).

Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia) y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino; 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino) que ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar, pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia.

Extrapolado lo anterior al supuesto hoy sometido a control en esta alzada, es evidente que las razones de concluir con un relato fáctico que conduce al pronunciamiento absolutorio sobre el delito de amenazas, son fruto de la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora y además así lo razona en su resolución, ello impide que pueda ser dictado un pronunciamiento condenatorio en esta alzada en virtud de la doctrina antes expuesta.

CUARTO.- Recurso Don. Miguel Ángel . El coacusado, también disiente con la valoración de la prueba realizada. Baste para desestimar el motivo remitirnos a nuestro Fundamento jurídico primero, al que deberá añadirse que para su condena se tuvo en cuenta demás de la declaración de ambos, el parte objetivo de lesiones.

Tampoco puede prosperar la tesis postulada sobre la legítima defensa, debemos recordar que viene siendo criterio del Tribunal Supremo, consolidado y unánime descartar la posibilidad de apreciar "legítima defensa", tanto completa como incompleta, en los casos de riña libremente aceptada con mutuo acometimiento y recíproca agresión, resultando irrelevante en dicha situación que uno de los intervinientes golpee primero al otro, al no poder hablarse en tales supuestos de agresión ilegítima, actual, inminente, material y peligrosa, constituyéndose los contendientes en agresores recíprocos.

Por todo lo expuesto, procede desestimar también el recurso formulado por el acusado y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio las costas devengadas en alzada.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Virtudes , y DESESTIMANDO el interpuesto por Miguel Ángel , ambos contra la Sentencia dictada el día 14/11/2007, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona , para el procedimiento 401/07. En consecuencia CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día de hoy, 27 ABRIL 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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