Sentencia Penal Nº 586/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 586/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 705/2010 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 586/2010

Núm. Cendoj: 17079370032010100364


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 705/2010

CAUSA Nº 115/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 586/2010

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20/7/10 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la Causa nº 115/10, seguida por un delito contra la seguridad del tráfico; habiendo sido parte recurrente D. Sergio , representado por la procuradora Sra. Canal Piferrer y asistido por el letrado D. Albert Carreras Sureda, e impugnando el recurso el Ministerio Fiscal. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Condeno a Sergio , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en la modalidad de ejercer la conducción de un vehículo a motor habiéndole sido privado del derecho a conducción de vehículos a amotor y ciclomotores judicialmente, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de :tres meses de prision y pago costas.".

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal del señor Sergio , amparándose en los fundamentos expresados en su escrito de interposición, de fecha 1 de septiembre de 2010. El día 9 de septiembre de 2010 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, por los motivos que en él son de ver. Tras lo que el Juzgado a quo remitió los autos a esta superioridad para la resolución de la apelación, recibiéndose en esta Sección el día 1 de octubre de 2010.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia por entender que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba; ya que, según el escrito, el señor Sergio desconocía, en el momento de ser interpelado por los agentes, que se hallaba vigente la prohibición de conducir que le había sido impuesta. El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al recurso señalando que la valoración probatoria hecha por la juez a quo resulta correcta, pues resulta acreditado que se le notificó la citada privación.

SEGUNDO.- La alegación del condenado, que pese a su somera formulación puede reconducirse al denominado error de prohibición recogido en el artículo 14 CP , debe ser desestimada. Y ello pese a que es cierto que, como ya ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones, es imprescindible -para que tenga efectos en el orden penal- que la notificación de la liquidación de condena, así como de la fecha de inicio de la privación del permiso de conducción, se hayan realizado personalmente al sancionado; ya que, de no hacerse así, puede efectivamente existir la duda sobre si, en el momento de ser sorprendido por los agentes conduciendo un vehículo, el imputado tenía conocimiento de que su acción, por razón de la ejecución de la condena que le fuera impuesta en su día, era antijurídica.

TERCERO.- En el caso de autos, sin embargo, consta documentalmente (folios 25 a 27 de autos) que al señor Sergio se le notificó personalmente tanto la liquidación de condena (635 días de privación de permiso) como la fecha de inicio de su cumplimiento (2/2/2008); y que se le requirió personalmente, el citado día 2/2/2008, para que se abstuviera de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el citado plazo de privación de su permiso. Por lo que no existe duda alguna respecto a que tenía conocimiento de la vigencia de la prohibición en el momento de ser parado por los agentes, el día 4/5/08; debiendo, en consecuencia, tenerse por acreditada en el caso de autos la concurrencia del elemento subjetivo del injusto típico. Procede, pues, confirmar la sentencia dictada, desestimando el recurso.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la Sentencia de fecha 20/7/10, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la Causa nº 115/10 de la que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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