Sentencia Penal Nº 586/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 586/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 255/2010 de 20 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 586/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100539


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACION PENAL 586/2010

Valencia, a veinte de septiembre de dos mil diez.

Datos del recurso:

Apelación 255/2010

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Señores:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. José Manuel Ortega Lorente

D. Javier Guardiola García

Identificación del procedimiento:

D. Ur. 34/2009, Instruc. Núm 5 de Gandia

P. A. 317/2009, de Penal 1 de Gandia

Apelado: Nemesio

Abogada: Dª Dolores Pellicer Bosch

Procurador: D. Ramón Juan Lacasa

Apelado: Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 2009 , condenaba a "D. Nemesio como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 Euros, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C.P ., así como la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, y a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la Comunidad.

No procede condena alguna en vía de responsabilidad civil.

Igualmente se le impone al condenado D. Nemesio el pago de las costas generadas en el presente pleito.

Y para el cumplimiento de la penal principal y responsabilidad subsidiaria que en su caso se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras".

SEGUNDO.- Motivos del recurso:

-Nulidad del Juicio por haberse celebrado en ausencia del acusado injustificadamente.

-Errónea valoración de la prueba.

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 13 de septiembre de 2010.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que consiste en que: "el acusado D. Nemesio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 7:35 horas del día 23 de Mayo de 2.009, se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al haber ingerido alcohol en tal cantidad que le impedía tener un adecuado control del vehículo SEAT Córdoba, matrícula W-....-WA con el que circulaba por el Camí Fondo, en el término municipal de Gandía, y al llegar al punto kilométrico 1,500 fue parado por Agentes de la Guardia Civil en un control preventivo de alcoholemia siendo requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia.

El acusado se sometió a la prueba de alcoholemia voluntariamente, previa información de la forma de practicarse, con el etilómetro marca Drager Alcotest, modelo 7110, número de serie ARTE-0011, dando sendos resultados de 1,09 miligramos de alcohol por litro espirado y 1,02 miligramos de alcohol por litro espirado, respectivamente en la primera y segunda prueba, realizadas a las 7,49 y 8,14 horas.

El acusado chazó la posibilidad de contrastar el resultado de la prueba mediante un análisis de sangre.

El acusado además presentaba signos de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tales como: halitosis alcohólicas notoria a distancia, ojos velados, pupilas dilatadas, expresión verbal con repeticiones de frases e ideas y movimientos oscilante de la verticalidad del cuerpo".

Fundamentos

1.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandia, en la que condena a Nemesio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico (sic), se interpone recurso de apelación por D. Ramón Juan Lacasa, en representación del condenado, alegando que se ha producido la nulidad del Juicio por haberse celebrado en ausencia del acusado injustificadamente y por una errónea valoración de la prueba, que determina la aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 379.2 del Código Penal , interesando en consecuencia la absolución con todos los pronunciamientos favorables.

2.- Escaso convencimiento ha de tener el recurrente al articular el primero de los motivos del recurso a modo de pretensión anulatoria, que luego no concreta en la petición que se formula, seguramente por el conocimiento que su dirección letrada tiene de las posibilidades de celebración del Juicio por ausencia injustificada de aquél, tal como autoriza el art. 786.1 de la L.E.Crim ., una vez que consta, como ocurre en el presente al folio 31, la citación personal con la advertencia del perjuicio que para él se pudiera derivar en caso de incomparecencia, y debiendo tener en cuenta que la simple manifestación de la letrada al momento del inicio del Juicio Oral, al que no había comparecido su defendido, sin respaldo documental alguno ni en el escrito del recurso, no podía producir el efecto de justificación requerido por el legislador, debiendo añadir a todo ello que, dada la naturaleza de los hechos que se le imputan y del tipo penal por el que se sanciona, la concreción del elemento probatorio de cargo más relevante podía realizarse mediante el testimonio de los agentes policiales que intervinieron en la práctica de la prueba de determinación del índice de alcoholemia que le adornaba. Todas las referidas razones impiden la estimación del primer motivo del recurso y en cualquier caso la nulidad del Juicio por su injustificada alegación.

3.- El segundo de los motivos en que se sustenta la impugnación de la Sentencia resulta de todo punto desproporcionado y, desde luego, injustificado, pues, frente a la circunstancia de que el resultado de la prueba hipotéticamente pudiera ser incompleto, según su parecer, o inexacto en cuanto que fuera discutible, la veracidad del índice de alcoholemia se asienta además en sus propias manifestaciones junto a la prueba categórica no impugnada del grado de intoxicación que se descubre de la diligencia adjuntando los tickets, obtenidos tras la sumisión al etilómetro evidencial obrante al folio 7. Se niega la autoría de la firma cuando no había sido impugnada en ningún momento, ni desde luego puede apreciarse una disparidad tan evidente que pudiera descartarla entre las consignadas a los folios 2, 5, 6 y 7, en particular al folio 3 del atestado, en el que constan la firma del usuario que es sometido a aquella, arrojando el resultado que se contiene en el relato de hechos probados de 1,09 y 1,02 mg/litro, indicativo de un grado de intoxicación superior al mínimo legal permitido de 0,6 mg/litro, que, según el segundo inciso del art. 379 del Código Penal , es razón suficiente para condenar "en todo caso" al conductor al que se detectare ese grado de intoxicación, por virtud de la modalidad cuasiformal del nuevo tipo penal introducido por la L.O. 15/2007. Si a ello se añade el reconocimiento de la ingestión de dos o tres cubalibres de whisky, a pesar de que dice que controla el vehículo que portaba, así como algunos signos externos que evidenciaban su influencia sobre sus condiciones psicofísicas, se concluirá que no existe errónea valoración de la prueba y desde luego que a la misma corresponde una calificación jurídica como la realizada en la Sentencia combatida, -bajo la rúbrica de delito contra la seguridad vial-, y debidamente explicitada en los extensos fundamentos jurídicos que la Juzgadora ha tenido a bien para justificar su convencimiento.

4.- La única alternativa que cabe, a estas alturas del procedimiento, para compensar el perjuicio que genera al acusado la dilación indebida, es acudir al expediente de la atenuación del reproche penal por la vía de la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal .

La apreciación de oficio de la atenuante analógica resulta, obviamente, excepcional, como lo es el supuesto en el que se aplica - en el que la dilación surge tras el juicio y la sentencia y tras la tramitación por parte del Juzgado de lo Penal del recurso de apelación contra la sentencia-. La jurisprudencia nos ofrece supuestos de apreciación de oficio de la citada atenuante -v.gr. SAP Sta. Cruz de Tenerife, Sección 2ª, de 24 de abril de 2009, SAP Cádiz, Sección 8ª, de 13 de abril de 2009, SAP Cáceres, Sección 2ª de 19 de junio de 2007 y esta misma Sala en Sentencia 234/10 -, cuando la misma aparece como única alternativa para reparar un perjuicio producido, evidente, aunque no alegado, por la paralización injustificada del procedimiento. Dicha apreciación está especialmente justificada para supuestos como el presente en el que, insistimos, la dilación se ha producido en un momento procesal posterior al legalmente establecido para que las partes formulen alegaciones.

El escrito de impugnación del recurso presentado por el Ministerio Fiscal consta suscrito el 16 de septiembre de 2009 y advierte el Secretario del Juzgado que ha finalizado el plazo concedido a las partes para presentar sus escritos con fecha 30 de julio de 2010, esto es, casi un año después de haberse presentado aquél, acordando el Juzgador de instancia la remisión de las actuaciones a esta Audiencia con fecha 30 de julio de 2010, recibiéndose en la oficina de reparto el 10 de septiembre de 2010 y en esta Sala el 13 de septiembre de 2010 .

5.- Se confirma íntegramente la referida Sentencia, excepto en el particular relativo a la pena imponible por la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, si bien, al haber impuesto la pena en la mitad inferior, -tanto la de multa como la de trabajos en beneficios de la comunidad, como la de privación del permiso de conducir-, únicamente procederá reducirla dentro de esa mitad, imponiéndole la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, un año y seis meses de privación del permiso y cuarenta y cinco días de trabajos

7.- La improcedencia de los motivos del recurso justificaría la imposición de las costas del mismo al apelante en caso de haberse solicitado de contrario.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ramón Juan Lacasa, en representación de Nemesio , contra la sentencia de 29 de junio de 2010, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandia en este procedimiento.

SEGUNDO: Confirmar íntegramente la misma, excepto en el particular relativo a la pena imponible por la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, condenando a Nemesio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, un año y seis meses de privación del permiso y cuarenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad.

TERCERO: Declarar de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no caben recursos.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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