Sentencia Penal Nº 586/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 586/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 401/2010 de 21 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 586/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100257


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 401/10-2ª

Procedimiento nº 182/10

Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 586/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DOÑA Mª JESUS ERROBA ZUBELDI

MAGISTRADA DOÑA Mª JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADO DON MANUEL AYO FERNANDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 21 de Septiembre de 2010.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 182/10 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 (Bilbao ) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON FUERZA contra Damaso también utiliza los nombres de Gaspar , o Leovigildo nacido en Argelia, el 1-10-1982, hijo de Mohamed Fouad y de Fatiha, con DNI nº (no consta ), y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Vizcaya de Muerza y asistido por el Letrado Dª Luja Beraza ; como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. Mª JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 16 de Junio de 2010 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que hacia las 05,25 horas del día 26 de junio de 2009, Damaso (quien también utiliza la filiación de Gaspar y de Leovigildo ) mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Argelia y sin residencia legal en España, guiado por un ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito , se dirigió al vehículo Fiat Stilo, color rojo-ferrari,matrícula ....-WQQ , que su conductor habitual había dejado cerrado y en perfecto estado entre las 22,00 horas y las 23,00 horas del día anterior en la C/Juan de Garay de Bilbao, y tras romper uno de sus cristales, accedió a su interior en busca de lo que de valor hubiese, abandonándolo sin sustraer nada, siendo inmediatamente detenido por agentes de la Ertzaintza. El perjuidicado no reclama.

Que no ha quedado acreditada la participación del acusado en las sustraciones ocurridas en los vehículos Peugeot 207, ....-JFN y en el Peugeot Port Combies matrícula ....-TCL ." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "PRIMERO.- Condeno a Damaso (quien también utiliza los nombres de Gaspar , o Leovigildo ) como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, absolviéndole del delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa , por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO.- Impongo al condenado la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena de prisión se sustituye por EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL, con prohibición de regresar durante DIEZ AÑOS.

TERCERO.- Impongo al condenado el pago de las costas.

CUARTO.- Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Gaspar en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el apelante que se revoque el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia y que en su lugar se acuerde la libre absolución de Damaso por el delito de robo con fuerza en grado de tentativa por el que viene siendo acusado.

Alega como motivos en defensa de dicha petición que se ha incurrido en infracción del principio de presunción de inocencia con el pronunciamiento condenatorio dictado al existir ausencia de prueba directa y ser insuficiente la indirecta valorada por la Juez de instancia. Respecto a la prueba directa se alega que únicamente es uno el hecho acreditado: la declaración testifical del agente de la Ertzantza nº NUM000 manifestando que tras recibir aviso de un desconocido de que había visto a un varón introduciéndose en un vehículo rojo se personaron su compañero, nº NUM001 y él en el lugar y vieron al acusado salir del Fiat Stilo de color rojo.

Descarta la suficiencia de dicha prueba ya que en el folio 6 del atestado se recoge únicamente que el comunicante anónimo dijo que un varón se había introducido en un vehículo color rojo, sin especificar el modelo, dato que se considera relevante porque en las inmediaciones había otro vehículo rojo que también había sido objeto de fuerza por el que el Sr. Damaso ha sido absuelto. Añade además que abunda en dicha confusión el que el propio Ministerio Fiscal en su escrito de acusación provisional y también en el momento de elevarla a definitiva en el Juicio consideró que el vehículo del que resultó sorprendido saliendo el apelante era no el Fiat Stilo rojo sino otro que había estacionado en el lugar, un Peugeot 207. Por último alega que al no existir prueba directa de la fractura del cristal por parte del acusado a lo sumo debería haber sido condenado como autor de una falta de hurto en grado de tentativa.

La sentencia apelada fundamenta el pronunciamiento condenatorio por delito de robo con fuerza en grado de tentativa dictado en la denominada prueba indiciaria ya que no existió prueba directa de la fractura del cristal del vehículo Fiat Stilo rojo por parte del acusado.

En concreto, los indicios que valoró la Juzgadora a quo como suficientes y debidamente acreditados por prueba directa fueron los siguientes: 1) la declaración testifical prestada en Juicio por el ertzaina nº NUM000 según la cual recibieron aviso de un particular alertando de que había visto a un varón, con pantalón pirata negro, gorra blanca y sudadera de rayas introduciéndose en un Fiat Stilo de color rojo; 2) que al llegar al lugar su compañero y él vieran al acusado salir precisamente del Fiat Stilo rojo.

Aprecia la Sala además que existió además otra circunstancia que, si bien no lo menciona la Juzgadora como tal sino que lo incluye en el discurso del juicio de inferencia que realiza, sí parece tratarse de otro indicio acreditado por prueba directa: que el acusado vestiera las mismas prendas de vestir que el comunicante anónimo había facilitado como las que llevaba el varón al que vio fracturar el cristal de un vehículo rojo. Valorando en conjunto lo anterior, la conclusión a que se llega en la sentencia es la de que tuvo que ser necesariamente el acusado quien rompió el cristal ya que carece de lógica pensar que fue otra persona quien lo hizo y se marchó del lugar sin apoderarse de ningún objeto y, en el lapso de tiempo que llegaron los agentes al lugar tras recibir el aviso, fuera el acusado quien se encontrara en su interior precisamente con la misma descripción física que el autor material de la rotura del cristal que había huido.

Pues bien, tras haber reexaminado en esta segunda instancia la prueba practicada en el Juicio así como los argumentos esgrimidos por el apelante para rebatir la valoración probatoria realizada en la instancia, no aprecia que el juicio de inferencia empleado en la sentencia para justificar la condena por robo con fuerza en grado de tentativa respecto al Ford Stilo de color rojo ....-WQQ se realizó ajustándose a las reglas de la lógica, no conociendo la Sala otra conclusión a la que se pueda llegar con la misma prueba que sea igualmente razonable conforme a las reglas que aporta la experiencia.

Puede añadirse además a lo anterior que del examen de las actuaciones consta que el apelante que había prestado declaración en fase de instrucción negando totalmente su participación en los hechos, sin embargo no compareció al Juicio, celebrándose el mismo en su ausencia, conforme dispone el art. 786.12 LECrim , por lo que declinó su derecho a aportar una explicación igualmente razonable si consideraba que existía del por qué si no había sido él quien fracturó el cristal se encontraba en el interior del turismo cuando llegó la policía.

Por todo ello, las alegaciones efectuadas en el recurso no tienen virtualidad para poner en duda el juicio valorativo de la prueba practicada en la instancia, ni son sufientes para poner en duda la contundencia de los indicios acreditados por prueba directa en el Juicio no apreciándose vulneración alguna del principio in dubio pro reo cuya infracción de forma infructuosa ha sido alegada en el recurso.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es procedente condenar a la parte apelante al abono de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA VIZCAYA DE MUERZA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Damaso CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 16 DE JUNIO DE 2.010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 182/2010 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BILBAO,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.