Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 586/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 428/2011 de 28 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 586/2011
Núm. Cendoj: 28079370032011100897
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO APELACION.- 428/11
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL -163/10
JDO. PENAL 5 DE MADRID
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 586
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO
Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN
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Madrid a 28 de diciembre de 2011.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 163/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, D. Ernesto , representado por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza y Ureña, y defendido por el letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo; y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 11.10.11 , que contiene los siguientes Hechos Probados : "Se declara probado que el acusado Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5 horas del día 1 de agosto de 2009, actuando de común y previo acuerdo con otras cuatro personas que no han sido identificadas y movidos por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se acercaron a Roman y Brigida , que en ese momento se disponían a entrar en el portal del inmueble situado en la PLAZA000 nº NUM000 de Madrid, y tras exhibirle el acusado al Sr. Roman la navaja que portaba, le exigió la entrega del bolso que llevaba en ese momento perteneciente a la Sra. Brigida , en cuyo interior había un teléfono móvil, dos juegos de llaves, dos camisetas, un libro, así como una cartera con documentación personal, tarjetas de débito y 50 euros, intentando el Sr. Roman alejarse sin llegar a conseguirlo al ser seguido muy de cerca por el acusado, que hacía ademán de clavarle la navaja de frente, por lo que aquél acabó por entregar el bolso al acusado con el que huyó del lugar.
Los citados efectos alcanzan los 60 euros."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"1º Se condena al acusado Ernesto como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º Se condena al acusado Ernesto a indemnizar a Brigida en ciento treinta y ocho euros con sesenta céntimos (138,60), más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente sentencia.
3º Se condena al acusado Ernesto al pago de las costas procesales."
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Ernesto , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 23 de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , por la que se condena al aquí recurrente como autor de un delito de robo con intimidación con uso de arma de los arts. 237 y 242.1 y 2 del CP , a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales, así como a que indemnice a la perjudicada, Dª Brigida en 138'60 euros, y abono de costas, se interpone recurso de apelación por la defensa del condenado, fundado, en síntesis, en la vulneración del principio de presunción de inocencia, basada en lo que considera deficiente reconocimiento del acusado, y que por mor del principio in dubio pro reo, debe conllevar el dictado de una sentencia absolutoria. Añade en el suplico del escrito de recurso, que, de confirmarse la condena se proceda a la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional.
El recurso debe ser desestimado.
Los asertos probatorios que contiene la sentencia impugnada, se extraen, tal y como explica en el apartado primero de los Fundamentos de Derecho, en el que analiza las pruebas en las que funda la autoría de los hechos por el acusado, que se concretan en las declaraciones de las dos víctimas, quienes explicaron que vieron perfectamente al principal autor del robo del que fueron objeto, estando a escasa distancia del mismo, y que días después casualmente le vieron en su zona y le reconocieron sin duda, reconocimiento que volvió a producirse sin duda alguna, en la práctica de las ruedas de reconocimiento. Frente a ello no puede prosperar la versión de descargo ofrecida por los testigos propuestos por la defensa, pues con independencia de la mayor o menor credibilidad de sus testimonios, perfectamente analizada por el Juez a quo, y que la sala comparte, lo cierto es que no son incompatibles con la participación del acusado en los hechos por los que ha sido condenado, toda vez que los hechos acaecen sobre las 5 de la madrugada, y ninguno de esos testigos afirma la imposibilidad de que Ernesto pudiera estar en el lugar de los hechos a esa hora. Lo cierto es que días después, las víctimas lo ven por su zona, y le reconocen sin duda alguna, dando inmediato aviso a la policía, que así lo declaró en el plenario en el que intervino como testigo el agente nº NUM001 , que acudió al lugar y comprobó como los perjudicados le reconocían como el autor del robo sufrido días antes, procediendo a su detención.
La sentencia construye así el relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el juez a quo desde la independencia e imparcialidad que le corresponden, y nadie cuestiona, y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
Consecuentemente se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, sin que por ello pueda afirmarse que exista ausencia de actividad probatoria y, correlativamente, violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Finalmente señalar que no proceda extender a esta causa el principio in dubio pro reo -que forma parte del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ( STS nº 1228/2005, de 24 de octubre )-; el cual sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 1125/2001 de 12 de julio ; 2295/2001 de 4 de diciembre , 479/2003 , 836/2004 de 5 de julio y 1051/2004 de 28 de septiembre ). Pero de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude, dudas que no se contienen en la sentencia impugnada.
En consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada, sin que concurran circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, que se declararan de oficio.
Por último, en relación a la solicitud introducida en el suplico del escrito de recurso, relativa a la sustitución de la pena privativa de libertad por la de expulsión, al ser una cuestión nueva, que no había sido alegada anteriormente, entre otras cosas porque constaba la situación legal del acusado por reagrupación familiar, según manifestó el propio acusado en su declaración judicial, no puede ex novo y per saltum formularse ni resolverse en esta alzada, al venir referida tal solicitud a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, ni formalmente propuestos o debatidos por las partes, es decir que no fueron sometidos a contradicción procesal, todo ello sin perjuicio de su alegación en el trámite de ejecución de sentencia, si se verificara que el condenado se encuentra en situación irregular en España.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto , contra la sentencia de fecha 11.10.2011, dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Madrid, en el Juicio Oral nº 163/2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
