Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 586/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7369/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 586/2011
Núm. Cendoj: 41091370012011100581
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20110003387
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7369/2011
ASUNTO: 101156/2011
Proc. Origen: Proc. Abreviado 68/2011
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA
Negociado: E
Apelante:. Gonzalo
Abogado:. ANTONIO FONTAN MEANA
Procurador:. Mª DOLORES BERNAL GUTIERREZ
S E N T E N C I A Nº 586/ 2011
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 7369/2011
P.ABREVIADO NÚM. 68/2011
En la ciudad de SEVILLA a quince de diciembre de dos mil once.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Gonzalo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 25/02/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del CP , y de un delito de amenazas previsto en el art. 169.2 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de 2 euros abonable en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado en el plazo de tres plazos mensuales bajo el apercibimiento en caso de impago de cumplir un día de privación de libertad por cada 4 euros no pagados del total, por el delito de quebrantamiento, y a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por las amenzas, y con declaración de las costas procesales ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Gonzalo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación en el que, alegando infracción por indebida aplicación del artículo 468 del C.P . y error en la apreciación de la prueba que ha ocasionado infracción por indebida aplicación del artículo 169 del C.P ., solicita la libre absolución de su defendido.
SEGUNDO.- infracción por indebida aplicación del artículo 468 del C.P .
Afirmar, como se hace en el recurso, que la víctima es la que "ha invadido la esfera del acusado", por ir a visitar a su abuela enferma cuya vivienda se encuentra muy próxima al domicilio del denunciado, que, por ello no hay quebrantamiento de "medida de seguridad " y que habría que considerarla como cómplice o cooperadora del delito de quebrantamiento , son argumentos que esta alzada debe rechazar de plano.
Y ello es así, en primer lugar, porque no es a la denunciante a la que se le han impuesto las prohibiciones de que se trata, sino al acusado por la comisión del delito de agresión sexual cometido contra ella. Dicho en otras palabras, la amparada por las penas accesorias impuestas es la víctima, que no debiera sufrir mayores restricciones que la aflicción que ya le causó la comisión del delito.
Ha de recordarse que no puede atacarse, ni siquiera de manera indirecta, los pronunciamientos que se dictaron en una sentencia firme, dictada con la estricta conformidad del reo y de su defensa jurídica. Por ello resulta improcedente que se discuta en esta impugnación el alcance de las penas accesorias impuestas en aquélla resolución, que no medidas de seguridad como se afirma, con las que, repetimos, el acusado mostró su entera conformidad.
Tampoco puede obviarse que los hechos por los que se condena en la instancia al apelante se refieren a dos episodios concretos, que no se refieren a la mera proximidad o al quebrantamiento de la prohibición de acercarse a Rocío, sino que en una de estas ocasiones el acusado además la amenazó de muerte, y, en la otra, la hizo objeto de seguimiento durante un intervalo de tiempo mientras la misma hacía deporte, lo que además fue comprobado por los agentes de policía que acudieron al lugar tras ser alertados.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
TERCERO.- error en la apreciación de la prueba que ha ocasionado infracción por indebida aplicación del artículo 169 del C.P .
Conforme a una reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo ( STS de 23-5-89 , 17-392 y 13-5-95 , entre otras muchas), el delito de amenazas es un delito de simple actividad que se consuma cuando el anuncio conminativo llega a su destinatario, y no exige para su existencia que se haya producido en la víctima una efectiva coacción psicológica o la perturbación anímica perseguida por el autor. Por ello no resulta un elemento del tipo que se acredite que la receptora, como consecuencia del mal con la que se le amenaza, se suma en un estado de terror, que es lo que parece indicarse en el recurso, que la paralice de tal manera que le impida realizar actos cotidianos perfectamente normales.
En cualquier caso, el temor que sufrió Rocío ha sido puesto de manifiesto no sólo por sus manifestaciones, sino además por las testificales imparciales de los agentes, que han descrito su estado anímico cuando días después de la amenaza sorprendieron al acusado quebrantando las penas impuestas. Desasosiego perfectamente explicable, habida cuenta de los antecedentes del caso y de las circunstancias en las que se produjo la amenaza.
Al tratarse de un delito de expresión que se perfecciona cuando la amenaza del mal llega al destinatario, no se exige, como se alega, un elevado riesgo para la vida, que se haya "dado principio" a la acción con la que se intimida o que se haya ejercido la fuerza física siquiera sea de manera leve. Estos comportamientos, de haberse acreditado producidos, nos situarían ante comportamientos típicos diferentes.
A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo 593/2003, de 16 de abril , configura a modo de elemento negativo del tipo subjetivo de las amenazas que éstas se realicen "sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo"; y que, con independencia de que el sujeto activo tenga o no la voluntad real de llevarlo a cabo, constituye en todo caso el delito de amenazas, en términos de la propia sentencia, "el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado ".
Se alega por el recurrente que la única prueba de cargo es la declaración de la denunciante, que no desvirtúa el principio de presunción de inocencia al apreciar contradicciones en sus manifestaciones. Y tal alegación debe decaer desde el mismo momento en que no se aprecian tales contradicciones en las manifestaciones de Rocío, y así no resultan términos incompatibles que, como quiera que fue objeto de seguimiento por parte del denunciado, éste se produjera desde el parque hasta llegar a la calle donde fue detenido por los funcionarios policiales que comprobaron in situ el quebrantamiento efectuado y la situación de acecho a la que fue sometida, lo que, además, conduce inexorablemente a la conclusión de lo erróneo del alegato esgrimido en tanto la declaración de la denunciante no es, obviamente, la única prueba disponible.
A este respecto cabe recordar que es cierto que El Tribunal Supremo tiene una jurisprudencia muy consolidada sobre la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo apta para vencer la presunción de inocencia. Incluso se han construido una serie de "reglas" de valoración de tal prueba; se habla así de firmeza y persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboración periférica, etc.
En suma, se trata de evitar la impunidad en que quedarían muchos delitos y en los que con frecuencia el único testigo presencial es la propia víctima, de modo que si no se tuviera en cuenta el testimonio de ésta resultaría imposible la sanción de delitos a veces muy graves.
Pero, en suma, estas "reglas" no son sino máximas de experiencia o cautelas a la hora de llevarla a cabo, lo que ni debe llevar al extremo de que la declaración del denunciante haya de determinar la condena, ni ha de exigirse que concurran todos los requisitos de manera mecanicista, pues debe partirse de una aplicación racional del principio de libre valoración de la prueba, plasmado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de cuanto antecede, las alegaciones efectuadas no pueden prosperar, pues se ha producido prueba de cargo eficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, producida con las garantías procesales, y de la que resulta la culpabilidad del denunciado; y sin que en la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que haya sido desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En suma, cabe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por la recurrente.
En consecuencia, no se aprecia infracción por indebida aplicación del artículo 169 del C.P , pues las amenazas de muerte que el acusado dirigió a Rocío, quien había sido previamente víctima de un ataque contra su indemnidad sexual, y que se hallaba amparada por las penas accesorias de prohibición de aproximarse y de comunicar con ella, constituyen un delito de amenazas, amén del delito de quebrantamiento, al que nos hemos referido en el anterior fundamento.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Gonzalo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA de fecha 25/02/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
