Sentencia Penal Nº 586/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 586/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 319/2012 de 03 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 586/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100674


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ROLLO nº RP 319/012

Juzgado Penal nº 6 de Alcalá de Henares

Juicio Oral 102/11

SENTENCIA Nº 586/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)

D. EDUARDO CRUZ TORRES

En Madrid, a tres de septiembre de dos mil doce

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 102/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de homicidio imprudente, habiéndose interpuesto recurso de apelación por SEGUROS GROUPAMA, S.A. asistida del Letrado D. Santiago Somovilla Malla y representada por la Procuradora Dª María Magdalena Diz Fernández, y siendo apelado el Ministerio Fiscal y Esperanza , mediante escrito presentado por la Procuradora D.ª Gema García Merino; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 20 de abril de 2012 , que contiene los siguientes Hechos Probados :

" ÚNICO: Se declara probado que el día 4 de agosto de 2007, Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de trabajador cualificado en trabajos eléctricos de la mercantil "Montajes eléctricos F. López, S.L." acudió, junto a Francisco , también empleado de la citada mercantil y con la cualificación de trabajador autorizado en trabajos eléctricos, a las instalaciones de la empresa "Roca, S.A.", sitas en la calle Camarmilla s/n de Alcalá de Henares, con objeto de realizar trabajos de limpieza manual de disyuntores y cabezales de botellas en el interior de las celdas identificadas como ET 421 y ET 422 de la estación eléctrica.

Antes de acceder a la celda ET 422 para realizar sus las operaciones de limpieza encomendadas, Benito , en su condición de trabajador cualificado en trabajos eléctricos, actuando de forma negligente, incumpliendo las disposiciones de la evaluación de riesgos realizada por "Montajes eléctricos F. López, S.L." para los trabajos que ejecutaba en la factoría "Roca, S.A." así como la normativa vigente sobre prevención de riesgos eléctricos que imponían la obligación de desconectar la parte de la estación en que se iba a trabajar y de verificar la ausencia de tensión, no abrió el seccionador de la línea 2 que alimentaba la parte superior de la celda, por lo que existían elementos activos en tensión dentro de dicha celda a una altura de 2,5 metros.

Asimismo, por parte del Sr. Benito , incumpliendo las disposiciones del plan de seguridad de "Montajes eléctricos F. López, S.L." no puso en conocimiento del encargado correspondiente de "Roca, S.A." que iba a desconectar parte de la estación eléctrica.

De este modo, dado que por parte del Sr. Benito no se había cortado la tensión por encima de 2,5 metros ni se había verificado tal ausencia de tensión y no se había comunicado al responsable correspondiente de "Roca, S.A." que se iba a desconectar parte de la estación, sobre las 8:45 horas, cuando abandonaba la celda ET422, Francisco entró en contacto -por medio de su mano - con un elemento de tensión, sufriendo una descarga eléctrica que le produjo una insuficiencia cardiorespiratoria que le causó la muerte.

Francisco había nacido el día NUM000 de 1967, estaba casada con Esperanza y tenía una hija, Angelica , nacida el NUM001 de 1993.

En el momento de los hechos "Montajes eléctricos F. López, S.L." tenía concertado contrato de seguro de responsabilidad civil con la entidad "Groupama, S.A." a fin de responder de los daños y perjuicios que pudiera causar en el ejercicio de su actividad.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"FALLO: Condeno a Benito como autor de un DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del artículo 142.1 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Condeno conjunta y solidariamente a Benito , a GROUPAMA, S.A. y a MONTAJES ELÉCTRICOS F. LÓPEZ, S.L. a indemnizar a Esperanza en la cantidad de 96.826,73 euros, y a Angelica en la cantidad de 45.890,50 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a GROUPAMA, S.A. al pago de los intereses derivados del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre las cantidades indemnizatorias expuestas.

Condeno a Benito al pago de las costas del presente procedimiento..".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SEGUROS GROUPAMA, S.A. asistida del Letrado D. Santiago Somovilla Malla y representada por la Procuradora Dª María Magdalena Diz Fernández, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por y Esperanza , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Gema García Merino.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 3 de septiembre de 2012 se formó el correspondiente rollo de apelación y se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso se alega error en la interpretación del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , nulidad del pronunciamiento sobre pago de intereses, error en la aplicación del precitado precepto. Y que en cualquier caso, el dies ad quem del devengo de intereses debe ser en fecha 25 de marzo de 2011.

El Ministerio Fiscal y Esperanza , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Gema García Merino, consideran, por el contrario, que procede la condena realizada en la Sentencia que se recurre de los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro a la aquí recurrente.

SEGUNDO.- Benito presta declaración en calidad de imputado el día 9 de noviembre de 2007 y en Providencia de fecha 13 de diciembre de 2007 se tiene a la entidad GROUPAMA SEGUROS personada en calidad de responsable civil directo .

Es después del requerimiento de fianza acordado en el Auto de Apertura del Juicio Oral de fecha 21 de diciembre de 2010, aclarado por Auto de 24 de mayo de 2011, cuando el día 1 de febrero de 2011 por la entidad GROUPAMA SEGUROS se ingresa en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Órgano Judicial determinada cantidad, dictándose en fecha 25 de marzo de 2011 Auto declarando bastante la fianza constituida.

En Sentencia de fecha 20 de abril de 2012 se condena a GROUPAMA, S.A. al pago de los intereses derivados del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre las cantidades indemnizatorias que se imponen en la misma.

Lo expuesto pone de manifiesto que, pese a conocer la entidad recurrente su condición de responsable civil de los hechos, transcurre el plazo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sin que haga consignación de un mínimo de la indemnización.

El mencionado precepto tiene como finalidad asegurar de una manera rápida la indemnización del perjudicado, precisamente previendo la posibilidad de que se alarguen los procedimientos, obligando al pago de un importe mínimo.

No aparece justificado que la entidad recurrente no practicara pago alguno en el plazo legal de tres meses desde la fecha de los hechos, conociendo el accidente con el resultado causado en el mismo.

La entidad recurrente afianza la responsabilidad civil establecida en el Auto de apertura del Juicio Oral después del referido tiempo transcurrido desde los hechos.

Lo que han tardado las actuaciones penales en resolverse no desvirtúa el pago de los intereses de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 20.

Ahora bien, dado que se declaró judicialmente suficiente el afianzamiento realizado en su día por la entidad recurrente, criterios de seguridad jurídica hubieran impedido exigir a la misma otras obligaciones después de tal declaración judicial de suficiencia.

Por lo que se considera como dies ad quem el día 25 de marzo de 2011 en el que se declara judicialmente bastante la fianza constituida.

En consecuencia con lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS GROUPAMA, S.A. asistida del Letrado D. Santiago Somovilla Malla y representada por la Procuradora Dª María Magdalena Diz Fernández , contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº: 102 /11 , en el sentido de considerar dies ad quem en el pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro el día 25 de marzo de 2011 en el que se declara judicialmente bastante la fianza constituida, confirmando la mencionada resolución en todo lo demás. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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