Sentencia Penal Nº 586/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 586/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 365/2013 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 586/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100701


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0004798

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000365/2013-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000087/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE

d. ur 49/13

Apelante MINISTRIO FISCAL

Eugenia

Abogado Mª. CRISTINA TREMIÑO BRU

Procurador CRISTINA NAVARRO PASCUAL

Apelado/s Ovidio

Abogado VICENTE SERNA ORTS

Procurador YOLANDA SANCHEZ ORTS

SENTENCIA Nº 000586/2013

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Nueve de julio de 2013

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 26 de febrero de 2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000087/2013, habiendo actuado como parte apelante Eugenia con la adhesión del MINISTRIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. NAVARRO PASCUAL, CRISTINA y dirigido por el Letrado Sr./a. TREMIÑO BRU, Mª. CRISTINA, y como parte apelada Ovidio , representado por el Procurador Sr./a. SANCHEZ ORTS, YOLANDA y dirigido por el Letrado Sr./a. SERNA ORTS, VICENTE.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Eugenia con la adhesión del MINISTRIO FISCAL el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9/7/13.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de las amenazas. La exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que entiende que en el uso de su inmedaición no resulta probadoe en este caso por la declaración de la víctima, aunque en otros casos sí que lo sea, pero el juez valora y razona por qué entiende que no queda probado además de la explicación que realiza sobre la declaración de la hija. El recurrente alega que se le de a la denuncia y denunciante valor de prueba porque es consistente, no obstante lo cual hay que reseñar que la inmediación del juez en la práctica de la prueba determina que no se aprecie el pretendido valor y que la posición del recurrente no puede ser admitida para alterar la valoración de la prueba. Y aunque el recurrente pretendar valor de prueba de cargo a la testifical de ella el juez ha explicado las razones de esta no consideración como propone el recurrente. Este insiste en la explicación de la consideración del testigo como prueba de cargo, pero es sabido que lo que la sala debe valorar es si la argumentación del juez es correcta y lo que en este caso se sostiene es una distinta valoración de la sala que es insostenible, sobre todo en el caso de las absolutorias para condenar. Incluso no puede pretenderse admitir que existan razones económicas hasta para proferir la frase, porque lo que debe ser objeto de prueba, y de cargo, es que la amenaza se produce, y a esta convicción no llega el juez penal, pese a que el recurrente difiera de esta convicción. Y que la declaración de la hija sea prueba de descargo, o no , no tiene relevancia en tanto en cuanto lo que tiene qie existir es prueba de cargo para condenar que al decir del juez no es bastante la declaración de la victima en este caso aunque en otros el juez en el uso de su inmediación sí que hay podido concluir que existe esa prueba con esa declaración. Y sin que la adhesión de la fiscalía aporte elementos nuevos para revocar la sentencia.

SEGUNDO.-La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:

'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.'

Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenia con la adhesión del MINISTRIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000087/2013, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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