Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 586/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 293/2013 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 586/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100556
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:2279
Núm. Roj: SAP GR 2279/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 293/2013.-
Procedimiento Abreviado nº 5/2012 del Juzgado de Instrucción nº Seis de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº UNO de GRANADA (Juicio Oral nº 93/2013).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 586/2014-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a diez de octubre de dos mil catorce.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 5/2012, instruido por
el Juzgado de Instrucción número Seis de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Uno de
Granada, Juicio Oral número 93/2013 de dicho Juzgado, por un delito de denuncia falsa. Son partes, además
del Ministerio Fiscal, como apelante: Antonieta , representada por la Procuradora Sra. María Paz Fernández
Mejía-Campos y defendida por el Letrado Sr. Juan Carlos Linares Fernández, y como apelado el Ministerio
Fiscal y Carlos Alberto , representado por la Procuradora Sra. Consuelo Jiménez de Píñar y defendido por
el Letrado Sr. Juan Carlos Linares Fernández. Han presentado sendos escritos de impugnación del recurso.
Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de
la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que Antonieta mayor de edad y con antecedentes penales al constarle una condena firme por simulación de delito de fecha 5 de septiembre de 2011 del Juzgado Penal 3 de Granada, compareció en la Guardia Civil de La Zubia a las 0,55 horas del 11de agosto de 2011 para denunciar que a las 23,30 horas del 10 de agosto de 2011 notó que le habían sustraído joyas y 6800 euros en metálico de su domicilio en C DIRECCION000 NUM000 de Monachil sin haber usado fuerza, por lo que sospechaba de Carlos Alberto o persona enviada por este, agregando igualmente que personas desconocidas también habían sustraído su vehículo Jaguar S Type matricula ....YYY cuando lo tenía estacionado en la C Dornajo de Monachil.
La denuncia dio lugar a las diligencias previas 7200/2011 del Juzgado de Instrucción 1 de Granada que fueron sobreseídas.
El robo de las joyas y dinero no tuvo lugar y el vehículo fue retirado por Carlos Alberto para venderlo.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Antonieta como autora de un delito de falsa denuncia, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a once meses de multa con una cuota de seis euros o un dia de arresto por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada Antonieta , por los siguientes motivos: prueba de cargo insuficiente para enervar la presunción de inocencia o el principio de in dubio pro reo. Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Antonieta , como autor responsable de un delito de denuncia falsa, a pena de multa. La sentencia estima acreditado que la denunciada Antonieta mintió al formular su denuncia según la cual fue víctima en su domicilio de la sustracción de joyas y dinero en efectivo.
Posteriormente manifestó que las joyas aparecieron en la puerta del garaje, dentro de una bolsa. Singular peso probatorio otorga la sentencia a las manifestaciones de la testigo Remedios , cuidadora de una hija menor de Antonieta , y según la cual las joyas estaban en el joyero el día en que, según Antonieta , le fueron sustraídas, y nunca salieron del mismo. La sentencia estima que el posterior reconocimiento por la acusada de la aparición de las joyas en una bolsa hallada en la puerta del garaje tiene un claro propósito exculpatorio, una vez que supo que la empleada de hogar las había visto.
SEGUNDO.- El recurso sostiene que se ha valorado de forma errónea la prueba del juicio oral. Muestra su sorpresa la recurrente por la falta de recuerdo tanto de los agentes de la Guardia Civil como de la Sra.
Remedios y del exmarido de Antonieta , Carlos Alberto , sobre las circunstancias en que comparecieron ante la Guardia Civil a fin de prestar declaración en las diligencias ampliatorias de 7 de septiembre de 2.012 (sobre si fueron llamados o se presentaron voluntariamente). El recurso sostiene que, pese a que lo nieguen, el Sr. Carlos Alberto y la Sra. Remedios (de la que el recurso niega la condición de empleada de hogar, pues solo era camarera del restaurante) necesariamente debieron hablar de lo ocurrido antes de su comparecencia en septiembre de 2.012 ante la Guardia Civil; intuye la recurrente una colaboración de ambos testigos para perjudicarla. El recurso se plantea la hipótesis, dado el fácil acceso a la vivienda, de que pudo ser la Sra.
Remedios quien desordenó el dormitorio.
El recurso igualmente censura la valoración de la prueba, y estima incongruente que una parte de la denuncia no sea considerada falsa (la que alude a la sustracción del automóvil) en tanto que otra (la que concierne a las joyas y al dinero) se ha estimado incierta.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Si examinamos los distintos elementos de convicción de que ha dispuesto el Sr. Magistrado de la instancia, no advertimos el error valorativo que el recurso denuncia. La inicialmente denunciante Antonieta , y finalmente acusada y condenada en este procedimiento, ha incurrido en algunas contradicciones sobre el lugar en que supuestamente halló el joyero (hallazgo que ya de por sí resulta extraño en el caso de encontrarnos ante una verdadera sustracción). Dijo en su comparecencia policial de fecha 15 de agosto de 2011 (folio 19) que las encontró en la basura, en las inmediaciones de su domicilio. En la vista oral dijo que reaparecieron tres días después en una bolsa naranja, junto a la puerta del garaje, y no en la basura. Carece de la más elemental lógica que, teniendo supuestamente dos joyeros muy parecidos la acusada (lo que por cierto no manifestó inicialmente) solo le fuese sustraído uno de ellos, y que además éste reapareciese, de forma un tanto misteriosa, en la puerta de su garaje (o en la basura), a los pocos días.
Estas inconsistentes manifestaciones de la acusada, junto al testimonio de Remedios , según el cual no ha echado en falta el joyero en momento alguno, y las malas relaciones existentes entre la acusada y el inicialmente denunciado Carlos Alberto , constituyen un conjunto de elementos de prueba del delito de denuncia falsa que, valorados razonablemente en la instancia, han dado lugar a la conclusión que el recurso pretende combatir aludiendo a una supuesta, y no acreditada, actuación de consuno entre el citado Carlos Alberto y la testigo Remedios (respecto de la cual se niega sea empleada de hogar).
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
-ANTECEDENTES DE HECHO-PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que Antonieta mayor de edad y con antecedentes penales al constarle una condena firme por simulación de delito de fecha 5 de septiembre de 2011 del Juzgado Penal 3 de Granada, compareció en la Guardia Civil de La Zubia a las 0,55 horas del 11de agosto de 2011 para denunciar que a las 23,30 horas del 10 de agosto de 2011 notó que le habían sustraído joyas y 6800 euros en metálico de su domicilio en C DIRECCION000 NUM000 de Monachil sin haber usado fuerza, por lo que sospechaba de Carlos Alberto o persona enviada por este, agregando igualmente que personas desconocidas también habían sustraído su vehículo Jaguar S Type matricula ....YYY cuando lo tenía estacionado en la C Dornajo de Monachil.
La denuncia dio lugar a las diligencias previas 7200/2011 del Juzgado de Instrucción 1 de Granada que fueron sobreseídas.
El robo de las joyas y dinero no tuvo lugar y el vehículo fue retirado por Carlos Alberto para venderlo.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Antonieta como autora de un delito de falsa denuncia, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a once meses de multa con una cuota de seis euros o un dia de arresto por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada Antonieta , por los siguientes motivos: prueba de cargo insuficiente para enervar la presunción de inocencia o el principio de in dubio pro reo. Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -FUNDAMENTOS DE DERECHO-
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Antonieta , como autor responsable de un delito de denuncia falsa, a pena de multa. La sentencia estima acreditado que la denunciada Antonieta mintió al formular su denuncia según la cual fue víctima en su domicilio de la sustracción de joyas y dinero en efectivo.
Posteriormente manifestó que las joyas aparecieron en la puerta del garaje, dentro de una bolsa. Singular peso probatorio otorga la sentencia a las manifestaciones de la testigo Remedios , cuidadora de una hija menor de Antonieta , y según la cual las joyas estaban en el joyero el día en que, según Antonieta , le fueron sustraídas, y nunca salieron del mismo. La sentencia estima que el posterior reconocimiento por la acusada de la aparición de las joyas en una bolsa hallada en la puerta del garaje tiene un claro propósito exculpatorio, una vez que supo que la empleada de hogar las había visto.
SEGUNDO.- El recurso sostiene que se ha valorado de forma errónea la prueba del juicio oral. Muestra su sorpresa la recurrente por la falta de recuerdo tanto de los agentes de la Guardia Civil como de la Sra.
Remedios y del exmarido de Antonieta , Carlos Alberto , sobre las circunstancias en que comparecieron ante la Guardia Civil a fin de prestar declaración en las diligencias ampliatorias de 7 de septiembre de 2.012 (sobre si fueron llamados o se presentaron voluntariamente). El recurso sostiene que, pese a que lo nieguen, el Sr. Carlos Alberto y la Sra. Remedios (de la que el recurso niega la condición de empleada de hogar, pues solo era camarera del restaurante) necesariamente debieron hablar de lo ocurrido antes de su comparecencia en septiembre de 2.012 ante la Guardia Civil; intuye la recurrente una colaboración de ambos testigos para perjudicarla. El recurso se plantea la hipótesis, dado el fácil acceso a la vivienda, de que pudo ser la Sra.
Remedios quien desordenó el dormitorio.
El recurso igualmente censura la valoración de la prueba, y estima incongruente que una parte de la denuncia no sea considerada falsa (la que alude a la sustracción del automóvil) en tanto que otra (la que concierne a las joyas y al dinero) se ha estimado incierta.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Si examinamos los distintos elementos de convicción de que ha dispuesto el Sr. Magistrado de la instancia, no advertimos el error valorativo que el recurso denuncia. La inicialmente denunciante Antonieta , y finalmente acusada y condenada en este procedimiento, ha incurrido en algunas contradicciones sobre el lugar en que supuestamente halló el joyero (hallazgo que ya de por sí resulta extraño en el caso de encontrarnos ante una verdadera sustracción). Dijo en su comparecencia policial de fecha 15 de agosto de 2011 (folio 19) que las encontró en la basura, en las inmediaciones de su domicilio. En la vista oral dijo que reaparecieron tres días después en una bolsa naranja, junto a la puerta del garaje, y no en la basura. Carece de la más elemental lógica que, teniendo supuestamente dos joyeros muy parecidos la acusada (lo que por cierto no manifestó inicialmente) solo le fuese sustraído uno de ellos, y que además éste reapareciese, de forma un tanto misteriosa, en la puerta de su garaje (o en la basura), a los pocos días.
Estas inconsistentes manifestaciones de la acusada, junto al testimonio de Remedios , según el cual no ha echado en falta el joyero en momento alguno, y las malas relaciones existentes entre la acusada y el inicialmente denunciado Carlos Alberto , constituyen un conjunto de elementos de prueba del delito de denuncia falsa que, valorados razonablemente en la instancia, han dado lugar a la conclusión que el recurso pretende combatir aludiendo a una supuesta, y no acreditada, actuación de consuno entre el citado Carlos Alberto y la testigo Remedios (respecto de la cual se niega sea empleada de hogar).
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación -F A L L A M O S- Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Paz Fernández Mejía-Campos, en nombre y representación de Antonieta , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
