Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 586/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1009/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 586/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100638
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12286
Núm. Roj: SAP M 12286/2014
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: MA
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018144
Apelación Juicio de Faltas 1009/2014
Origen : Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid
Juicio de Faltas 15/2014
Apelante: Dña. Antonia
Letrado D. CESAR WILBER MALDONADO QUISPE
Apelado: MINISTERIO FISCAL .
SENTENCIA Nº 586/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 17 de septiembre de dos mil catorce.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado
de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los autos arriba referenciados, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la
sentencia dictada el 23-05-2014 en el Juzgado ya referido, conforme al procedimiento establecido en los arts.
976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de
octubre, y siendo partes: en concepto de apelantes, Antonia y como apelados Fátima y Marisol , todas
ellas asistidas por los Letrados que firman los respectivos escritos de apelación e impugnación al mismo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente FALLO: 'Condeno a Antonia como autora de dos faltas contra las personas del art. 617.1 del CP a la pena de un mes multa con una cuota diaria de tres euros por cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el fundamento segundo de esta resolución.
Así mismo indemnizará en concepto de responsabilidad civil a las denunciantes en 300 euros para cada una de ellas. El condenado deberá abonar las costas de este juicio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación, se solicita la revocación de la sentencia, instando la absolución de la condenada, en base a dos argumentos: de un lado, se ofrece una versión alternativa a lo que se recoge en los hechos probados, considerándose que se está ante una denuncia falsa y, de otro lado, se considera injusta la indemnización señalada dado que no se ha causado el resultado y además, la apelante es insolvente al encontrarse sin empleo ni bienes.
SEGUNDO.- Dado el tipo de recurso formulado, resulta obvio que nos encontramos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .
Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.- Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.
A) Y es que, simplemente, lo que la recurrente pretende, es que este órgano de apelación sustituya la valoración de pruebas personales efectuada por el Juez sentenciador por la suya propia, sin haber presenciado el juicio, lo que supondría una flagrante violación de los principios de inmediación , oralidad y contradicción.
Doctrina que se apoya en la reciente STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).
B) En efecto, sostiene la recurrente que las lesiones que se le atribuyen se deben a que Fátima se resbaló pero ese argumento no dice nada de la otra lesionada ni es compatible con las lesiones que se recogen en el parte de urgencias primero y en el informe médico-forense después, obrantes en autos, donde se emite un juico clínico de agresión.
Por otra parte, no cabe aceptar que estemos ante una denuncia falsa, delito previsto en los artículos 456 y 457 CP , cuando un Juez ha considerado probado los hechos objeto de la misma y se cuenta con el derecho al recurso, que se ha ejercitado ante este Tribunal.
En consecuencia, procede desestimar el presente motivo de recurso.
CUARTO.- En el segundo motivo del recurso, se alega la 'injusticia' de la indemnización, debido a no haberse causado el resultado atribuido a la recurrente y encontrarse en situación de insolvencia.
A ello hay que decir que manteniéndose los hechos por los que se ha dictado la condena, el artículo 116 CP , no deja dudas ya que 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios', como sucede en el presente caso.
Otra cosa, es el importe de la indemnización, sobre lo cual, por cierto, la recurrente no dice nada.
Pero habiéndose fijado en unas cantidades acordes con el resultado producido, y conforme a las pautas ordinariamente seguidas, no cabe cuestionarla y en cuanto a la alegada insolvencia, es cuestión a plantear en ejecución de sentencia, ante el órgano enjuiciador, una vez firme la sentencia objeto de esta apelación.
En razón de lo dicho, procede igualmente, desestimar el presente motivo de recurso.
QUINTO.- A pesar del resultado de la apelación, las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Antonia , contra la sentencia dictada el 23-05-2014 POR EL Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Madrid , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.
EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
