Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 586/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 48/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 586/2014
Núm. Cendoj: 36057370052014100556
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2881
Núm. Roj: SAP PO 2881/2014
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00586/2014
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
N85850
N.I.G.: 36057 43 2 2014 0009314
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2014 MS
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jacinto
Procurador/a: D/Dª PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA
Abogado/a: D/Dª RUBEN GONZALEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 586/14
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
VICTORIA E. FARIÑA CONDE
JAIME BARDAJI GARCIA
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En VIGO-PONTEVEDRA, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.
VISTA en Juicio oral y público, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa seguida con
el nº de Procedimiento Abreviado 48/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo con nº de DP
1287/2014, por delito contra la Salud Publica contra el acusado Jacinto , con pasaporte Italiano numero
NUM000 , nacido el dia NUM001 .1947 en Belluno (Italia) y con domicilio en Limana, DIRECCION000
NUM002 , Bulluno (Italia), (en prisión por esta causa) en que han sido partes el Ministerio Fiscal así como
dicho acusado representado por la Procuradora Sra. Llorden Fernández Cervera y asistido del Letrado Sr.
González Rodríguez, actuando como ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Publica en la modalidad agravada de notoria importancia de sustancia que causa un grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 primer inciso, y artículo 369.1.5ª del código penal , solicitando la imposición al acusado de la pena de ocho años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 744.860 # con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada fracción de 4000 # impagados y abono de costas, solicitando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del código penal el decomiso definitivo de las sustancias, dinero y efectos procedentes del delito, procediendo una vez firme la sentencia a la destrucción de las muestras conservadas a efectos de contraanálisis, adjudicando al estado el dinero y efectos referidos. En el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales interesando la imposición al acusado la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 744.860 #, elevando el resto de sus conclusiones a definitivas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Jacinto formuló escrito de conclusiones provisionales en el que manifestaba su disconformidad con las correlativas del ministerio fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales.
En el acto del juicio oral renunció a las cuestiones previas alegadas en el escrito de defensa, así como a las impugnaciones formuladas respecto de la prueba documental, asumiendo el contenido íntegro de los informes periciales obrantes en la causa y en trámite de conclusiones se adhirió expresamente a las conclusiones definitivas formuladas por el ministerio fiscal.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
HECHOS PROBADOS PROBADO Y ASI SE DECLARA que sobre las 16,05 horas del día 13 marzo 2014 el acusado Jacinto de nacionalidad italiana, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, fue sorprendido por Agentes de la Guardia Civil del Destacamento Fiscal a su llegada al aeropuerto Peinador-Vigo, en vuelo procedente de Madrid de la compañía Air Europa nº NUM003 con salida desde Santo Domingo en la República Dominicana, portando en una maleta, de la marca 'Unicorn' color negra y con etiqueta de facturación a su nombre con nº NUM004 , oculto en un doble fondo, seis paquetes con un peso neto respectivo de 265,06 g, 241,52 g, 178,33 g, 230,19 g, 998,64g y 1138,19 g, con una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso neto total de 3.051,93 g y una riqueza media del 56,74% (1.706,25 g de cocaína pura), valorada en el mercado ilícito en la suma de 248.286,80 # y destinada su distribución a terceras personas, siendo el acusado consciente y conocedor de lo que transportaba.
El acusado, privado cautelarmente de libertad desde el día de su detención, portaba consigo un teléfono móvil de la marca Nokia con IMEI nº NUM005 y con IMEI nº NUM006 ; 238,35 # fraccionados en cuatro billetes de 50 #, un billete de 20 #, un billete de 10 # y 8,35 # en moneda fraccionada, y 7.530 pesos de la República Dominicana fraccionados en un billete de 2.000 pesos, cinco billetes de 1.000 pesos, dos billetes de 200 pesos, un billete de 20 pesos y 110 pesos en moneda fraccionada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad agravada de notoria importancia tipificado en el artículo 368 inciso primero en relación con el artículo 369.1 º, 5ª del código penal . Dicha conclusión probatoria se fundamenta en los siguientes elementos probatorios: 1) Prueba de confesión judicial del acusado Jacinto que, después de la lectura del escrito de acusación y asistido por intérprete, a preguntas del ministerio fiscal, reconoció como ciertos los hechos imputados, precisando a preguntas de la defensa que 'los hechos relatados por el ministerio fiscal son ciertos', siendo además conocedor del contenido de la maleta que portaba al señalar que 'sabía que transportaba droga en cantidad importante'.
2) Prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil destinados en el Destacamento Fiscal del Aeropuerto de Vigo con número identificativo NUM007 y NUM008 quienes ratifican el atestado obrante a los folios 15 y siguientes de la causa reconociendo como de su propio puño y letra las firmas estampadas, significando que al acusado le preguntaron y dijo que venía a ver a un amigo y scanearon la maleta al venir de un 'punto caliente'. En dicho atestado se expresa que el acusado portaba una maleta grande con etiqueta de facturación a su nombre con número NUM004 , hecho que ratifica el agente con número identificativo NUM008 a preguntas del ministerio fiscal, expresándose a continuación en dicha diligencia (folio 15) que preguntado cuál era el motivo del viaje y propiedad de la maleta y contenido de la misma, manifiesta que la maleta era suya y que venía de turismo junto un amigo, mostrando nerviosismo y tardanza en la respuestas, 'por lo que se procede a la apertura y revisión de la maleta comprobando, al vaciar la misma, que ésta pesaba más de lo normal, por lo que se intenta abrir la cremallera del forro interior comprobando que a la misma le habían aplicado pegamento en su extremo para obstaculizar su apertura. Una vez abierta la cremallera se observa el exceso de grosor del armazón y presenta unas bandas adhesivas de color blanco que recubrían uno remaches los cuales daban la impresión de ser nuevos, procediéndose a dar aviso al servicio cinológico de drogas, marcando el perro de nombre ' Rubi ' con número identificación NUM009 algún tipo de sustancia estupefaciente en el interior del equipaje por lo que se realizó una incisión en el armazón comprobando que de su interior salía un polvo blanco y realizada una prueba con el aerosol Mistral Coca Test arrojó un resultado positivo a la cocaína, procediéndose a continuación a desmontar el armazón de la maleta comprobando que el mismo está hecho de fibra, formando un doble fondo que contenía en su interior seis envoltorios plásticos transparentes cubiertos con cinta americana de color gris en cuyo interior se observa un polvo blanco, realizándose una nueva prueba con una muestra de polvo de cada uno de los envoltorios arrojando todas ellas un resultado positivo en cocaína.
3) En el acta de recepción y certificado analítico nº NUM010 conforme a la documental no impugnada obrante a los folios 101 y 102 expedido por las Jefas de Sección de Inspección farmacéutica y control de drogas de la Dependencia de Sanidad en Vigo en las que se hace constar la recepción de seis envoltorios plásticos o paquetes con resultado analítico positivo a cocaína con peso neto de 265,06 g, 241,52 g, 178,33 g, 230,19 g, 998,64 g y 1138,19 g respectivamente, sustancia incluida en la Lista I CU de 1961, lo que ofrece un peso neto total de 3.051,93 g y una riqueza media del 56,74% (1.706,25 g de cocaína pura), que de conformidad con el informe de tasación de la droga intervenida alcanzaría un valor en el mercado ilícito por un total de 248.286,80 # conforme a la documental no impugnada obrante a los folios 132 y 133 de lo actuado.
De los elementos probatorios expuestos procede la calificación de los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud ( cocaína) y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 primer inciso y 369.1,5ª del código penal , al resultar probado que el acusado fue sorprendido en el aeropuerto de Peinador Vigo portando una maleta en cuyo interior y oculto en un doble fondo llevaba seis paquetes para su distribución a terceros conteniendo un peso neto total de 3.051,93 g de cocaína y una riqueza media del 56,74% y, conforme al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 19 octubre 2001 en que se fija en 750 g de cocaína reducida a pureza, el límite a partir del cual las cantidades de cocaína alcanzan la notoria importancia para la aplicación del subtipo agravado, resultando aplicable en el caso presente la modalidad agravada de notoria importancia al arrojar un resultado de 1.706,25 g de cocaína reducida a pureza.
SEGUNDO.- De expresado delito es responsable el acusado Jacinto conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del código penal por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos que se declaran probados.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal determinándose la pena superior en grado a la señalada en el artículo 368 inciso primero, en la extensión solicitada por el ministerio fiscal de siete años de privación de libertad, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 744.860 #, penas a las que se adhirió la defensa en el trámite de conclusiones definitivas visto el reconocimiento de hechos realizado por el acusado en la vista oral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.1 del código penal , el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, resultando de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por Jacinto desde el día 13 de Marzo de 2014 para el cumplimiento de la pena impuesta.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del código penal toda pena que se imponga por un delito o falta llevara consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado y según establece el artículo 374.1 a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe, no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias, estableciendo el apartado 4 de dicha disposición legal que 'los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia serán adjudicados íntegramente al Estado'. Procede, pues, la destrucción de las sustancias incautadas y de las muestras conservadas, así como el decomiso de todos los efectos, terminal telefónico y dinero intervenido relacionados en los hechos probados de la presente resolución, acordándose el comiso y adjudicación al Estado.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del código penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jacinto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 inciso primero y 369.1 circunstancia 5ª del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 744.860 #, comiso de las sustancias con destrucción de las muestras conservadas a efectos de contra análisis, dinero y efectos intervenidos con adjudicación al Estado de los mismos con expresa condena en costas procesales.Abónese al condenado Jacinto el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa desde el día 13 marzo 2014 a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta.
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma es FIRME al haber manifestado las partes su intención de no recurrir el fallo pronunciado 'in voce'.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
