Sentencia Penal Nº 586/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 586/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 22/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 586/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100418


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación Penal núm. 22/2015

Procedimiento Abreviado 145/2014

Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos Sres. e Ilma Sra.:

D. José María Torras Coll

Dª María Carmen Hita Martiz

D. Alicia Alcaraz Castillejos

En Barcelona, a treinta de junio de dos mil quince

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 22/2015, formado para sustanciar el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado num. 145/2015 seguido por un delito de Estafa y alternativamente por un delito de apropiación indebida siendo parte apelante, el acusado, condenado en instancia, Cristobal , representado por el procurador D. Jorge Rodríguez Simón y defendido por el Letrado D. Miguel Capuz Soler, y, parte apelada el Ministerio Fiscal, y la Acusación particular, representado por el Procurador. D Joaquín Preckeler Dieste y asistido de la Letrada Dª Esther Villaescusa Huelamo; actuando como Magistrada Ponente Doña María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona y con fecha 10 de noviembre de 2014 se dictó Sentencia , en la que se declaraban como Hechos probados:

'PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Cristobal , mayor de edad, de nacionalidad española y carente de antecedentes penales, abogado de profesión, colegiado con el nº NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona con despacho profesional abierto bajo el nombre de ' Civilis Ratio,S.L.' asumió, entre otros asuntos, la defensa de Luis en las Diligencias previas nº 858/2000 que se seguían en el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona ( antes Diligencias previas 4899/2000 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona).

El día 18 de febrero de 2002, el acusado recibe de Jose Antonio , pero a través de su padre, Alvaro , la suma de de 30.000'- euros, uno en concepto de provisión de fondos y el día 22 de Abril de 2002 de Alvaro la cantidad de 30.000'- euros, en concepto de fianza para la libertad condicional de Luis , que se hallaba en prisión provisional a disposición del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona en la causa seguida como D. Previas 858/2000. Cantidades ambas, que son ingresadas en la cuenta corriente bancaria nº NUM001 de de la que es titular la acusada, esposa de Cristobal , Dª Amanda , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales.

En fecha 17 de Octubre de 2009 l Sección Tercera, acuerda la devolución de la fianza de 30.000'- euros en su día depositada para garantizar la libertad de Luis y para ello realiza transferencia bancaria a la cuenta corriente de la acusada, Amanda antes indicada.

SEGUNDO.- Tras celebrarse el Juicio Oral en fecha 21 de Enero de 2008 ( Sentencia nº 57/2008), se condena a Luis y a otros, como autor responsable de un delito continuado de estafa, a la pena de seis años de prisión y multa y por ello debe ingresar nuevamente en prisión esta vez, momento en que la familia Alvaro interesa del acusado la devolución del importe de dicha fianza.

El acusado Cristobal , aprovechando su condición de abogado y la confianza que en él había depositado la familia Jose Antonio Luis Alvaro , pese conocer se había transferido por Tercera a la cuenta bancaria titularidad de su esposa, no ha devuelto dicha suma a Alvaro ni a Jose Antonio pese a haberse reclamado la misma, incorporando dicha cantidad a su patrimonio, destinándola a fines diferentes de los inicialmente pactados.

Alvaro , padre de Jose Antonio que padece un trastorno mental ligero reclama en nombre de este último el importe de la fianza no devuelta por los acusados.

TERCERO.- No ha quedado probada la intervención de la acusada Amanda en el ilícito por el que se le viene acusando.'

Y en cuya parte dispositiva se decía:

'FALLO:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Cristobal , como autor criminalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le impone la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Amanda como coautora del DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA por el que se le venía acusando.

Las costas procesales causadas se imponen expresamente al condenado, incluidas la mitad de las causadas a la acusación particular.

El penado indemnizara a Alvaro en la cantidad de 30.000'- euros de los que se apropió, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.' ( ...)

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Cristobal , en el que tras efectuar las alegaciones que estimó de aplicación se solicitó que se revoque la mentada Sentencia decretando la absolución del apelante por el delito de apropiación indebida por el que venía siendo condenado.

Admitido a trámite se dio traslado al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal. Sin que por la Acusación Particular conste escrito alguno en la causa. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

TERCERO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se acordó la celebración de vista al haberse solicitado por la parte y estimarse necesaria. Tras llevarse a efecto el 16 de junio de 2015, quedaron los mismos para Sentencia.


NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada que se sustituye por la siguiente:

'La irregularidad procesal en la confección de la sentencia, al comprometer la validez constitucional de la misma, impide la fijación de hechos probados'.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de Apelación interpuesto por la representación de Cristobal contra la Sentencia por la que se le condenaba como autor de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, se basamenta, de forma sintética, en las alegaciones siguientes:

1.- Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y del derecho un Juez imparcial ( art. 24.1 y 2 de la CE ), al no haberse enviado en su día por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona que conoció de la causa al hallarse de guardia al tiempo de interponerse la denuncia, al Decanato de la meritada ciudad para que éste en aplicación de las normas de reparto vigentes, hubiera llevado a efecto lo contemplado en la norma 2.6 y repartido de conformidad con las mismas.

2.- Vulneración del principio acusatorio reconocido en el artículo 24.1 y 2 de la CE relativo al derecho a ser informado de la acusación, derecho de defensa y proceso con todas las garantías. Y ello por cuanto, en el relato de hechos de la sentencia apelada se condena al Sr. Cristobal por haberse apropiado del dinero recibido en fecha 22 de abril de 2002, mientras que los escritos de acusación fijaban la fecha de la recepción de los 30.000 euros el 18 de febrero de 2002, y dado que se entregaron varias cantidades, el esfuerzo de la defensa venía centrado en lo acaecido en fecha 18 de febrero.

3.- Infracción del artículo 131 del CP por Prescripción del Delito de apropiación indebida de los hechos del 22 de abril de 2002. Ya que los mismo tienen carácter 'ex novo'. Por tales hechos no se formuló escrito de acusación ni se dictó Auto de continuación por las normas de Procedimiento Abreviado el 7 de junio de 2010. Por tanto entre esta fecha y la de la sentencia, el 10 de noviembre de 2014 , ha transcurrido más de 3 años que es el periodo aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del CP .

4.- Infracción artículo 252 del CP , en donde se tipifica la Apropiación Indebida, al ser aplicado al hecho 'ex novo' de la entrega de los 30.000 euros el 22 de abril de 2002, ya que no habiéndose formulado acusación contra este hechos, no procede subsumirlo en el tipo referenciado.

5.- Error en la apreciación de la prueba y falta de motivación de la sentencia, y en consecuencia vulneración del artículo 24.1 y 2 de la CE referente al derecho a la presunción de inocencia. Por cuanto, constando en la causa y siendo un hecho admitido por los denunciantes que el 18 de febrero de 2002 el recurrente recibió de Jose Antonio la cantidad de 5 millones de pesetas; y el 22 de abril de 2002 31.000 euros del Sr. Alvaro , lo que no implica que sean dos cantidades distintas ya que si bien los dos recibos que fueron firmados por personas distintas, uno por el hijo del recurrente Eloy y otra por el propio acusado, los dos se emitieron en concepto de fianza, por lo que de ser así la cuantía objeto de al devolución debía ser de 60.000 euros y nunca se ha reclamado tal cuantía , tan solo 30.000 euros. Esta cuantía, abonada el 18 de febrero de 2002 respondía a la provisión de fondos para atender el acusado pagos anticipados en su función de letrado de la causa del Sr. Alvaro . No consta en la causa recibo alguno por tal concepto pero de la declaración de los testigos, Luis , Montserrat y Alvaro tanto contrarios como propios, Mariano , se infiere que la primera lo fue por tal concepto y la abonada el 22 de abril de 2002 lo fue en concepto de fianza. Por tanto, el acusado no se apropió de cuantía alguna. Por demás no se efectuó reclamación alguna previa por los denunciantes al Sr. Cristobal ni se llevó a efecto liquidación por posibles deudas recíprocas. Por todo ello, no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Frente a tales alegaciones, el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 14 de diciembre de 2014, afirma que no cabe estimar error en la valoración de la prueba llevada a efecto por la juez a quo, ya que la defensa lo que hace es disentir de la ponderación que de las mismas ha efectuado la Juzgadora., por tanto a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la valoración de las pruebas al amparo del artículo 741 y las funciones de control del Tribunal Superior, no cabe estimar el recurso, y debe confirmarse la resolución dictada.

SEGUNDO.- El primer alegato contenido en el escrito del recurrente, y reiterado, tanto ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Barcelona como al inicio del plenario ante el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona, es la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y del derecho un Juez imparcial ( art. 24.1 y 2 de la CE ), al no haberse enviado la causa en su día por el Juzgado de Instrucción nº 7, se hallaba de guardia al tiempo de interponerse la denuncia, al Decanato de la meritada ciudad para que éste en aplicación las de las normas de reparto vigentes, hubiera llevado a efecto lo contemplado en la norma 2.6 y repartido la misma de conformidad con las mismas entre todos los Juzgados de Instrucción de Barcelona.

Tal hecho, junto a otros, dio lugar efectivamente al planteamiento de la recusación de la Instructora en escrito con fecha de entrada en el Juzgado de 10 de febrero de 2012 ( folios 200 a 204) adjuntándose la documentación que se estimó conveniente a su pretensión, siendo inadmitido en providencia de fecha 16 de febrero de 2012 por no ampararse en causa legal alguna de las previstas en el artículo 219 de la LOPJ y por estar presentado fuera del plazo previsto en el artículo 107 de la LECr ( folio 217), dando lugar a un recurso de reforma de 24 de febrero de 2014, que previo los trámites oportunos fue desestimando en Auto de fecha 26 de marzo de 2012. Contra el mismo, el 17 de abril de 2012 se formuló recurso de apelación, (folio 266), que dio lugar, al Auto dictado por al Sección Tercera de esta Audiencia provincial de fecha 15 de mayo de 2015 (folios 277 a 279) que, desestimando el recurso, confirmó las resoluciones anteriores. En esta resolución, en su razonamiento jurídico primero, tras señalarse los motivos de la recusación, y en concreto ser el referente a la norma de reparto uno de ellos (párrafo segundo del citado razonamiento) se concluye que 'dichas manifestaciones no constituyen causa de recusación'.

Posteriormente, como cuestión previa y causa de nulidad, la defensa en este caso, alegó nuevamente la inaplicación de las normas de reparto por el juzgado de Instrucción nº 7 por haber continuado con la instrucción tras recibir estando de guardia la denuncia, y no actuar de conformidad con la norma 2.6 del partido judicial de Barcelona por la que ' salvo normas especiales cuando los hechos se produzcan dentro de las 72 horas antes del inicio del servicio de guardia, se remitirá el asunto al Juzgado Decano para su reparto o, al Juzgado que viniera conociendo los hechos si se trata de diligencias ampliatorias', lo que implicaba vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley del artículo y al de un juez imparcial previstos en 24 de la CE. En el FJ 2) de la sentencia de 10 de noviembre de 2014 del Penal nº 26, folios ( 697 y 698), se admite la irregularidad, pero remitiéndose a lo acordado en el incidente de recusación , a cuya resolución se aquietó el imputado en su día, desestima tal cuestión.

En el recurso de Apelación se invoca nuevamente esta causa. El motivo ha de fenecer. No tanto por ser una cuestión invocada y resuelta ya por esta Audiencia ( Sección Tercera), lo que es interpretado por la defensa en el sentido de que únicamente se pronunció sobre el hecho de que no era causa de recusación contemplada en el artículo 219 de la LOPJ pero no sobre el tema competencial. Lo cual es cierto parcialmente ya que con la recusación se pretende garantizar un juez imparcial en el procedimiento y obviamente, al haberse denegado, no cabe nuevamente replantear la cuestión como lleva a efecto el recurrente. Por otro lado, de la relación de la norma de reparto-competencia, la parte infiere la nulidad: La alteración de la norma de reparto incide sobre la competencia y deriva en la nulidad de lo actuado ya que se vulneran los principios constitucionales recogidos en el artículo 24 de la CE ., pero ello no puede prosperar. Primero por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 en relación al 240 de la LOPJ , la nulidad debe instarse tan pronto se tenga conocimiento de la causa que lo motiva. Así, debió instarse en instrucción. Segundo, solo procede la nulidad si la vulneración de normas esenciales del procedimiento causa indefensión lo que no se produce en el caso que nos ocupa. Y en tercer lugar, las normas de reparto complementan organizativamente la carga de trabajo de los órganos de un partido judicial pero no determinan la competencia. El Juez de Instrucción nº 7 era competente territorial, objetiva y funcionalmente para intervenir en la causa, por tanto no procede declarar la nulidad de actuaciones. A modo de ilustración al respecto de lo señalado en cuanto a este alegato, v. gr. STS 487/2014, DEL 9 DE JUNIO DE 2014 | Recurso: 10723/2013 | Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO. ' Allí se dijo que las normas de reparto son disposiciones que, aunque de carácter interno, no tienen por finalidad establecer la competencia , función que corresponde a las Leyes procesales, sino regular la distribución de trabajo entre órganos jurisdiccionales que tienen la misma competencia territorial, objetiva y funcional, por lo que la eventual infracción de las mismas no da lugar de por sí a la vulneración de ningún derecho fundamental ( SSTS 917/2001, de 16 de mayo ; y 1313/2000, de 21 de julio .

Y también se estableció en el auto de la Audiencia que los efectos anulatorios de los artículos 11 , 238.1 y 240 LOPJ 'únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos' ( STS 757/2009, de 1 de julio ); lo que no ocurrió en el caso que ahora se juzga.

Por lo demás, no consta en el escrito de recurso de casación que la parte recurrente haya planteado la cuestión en el curso de la fase de instrucción ante el juzgado que tramitaba la causa'.

TERCERO.- El segundo de los motivos invocados en el escrito de Apelación es la Vulneración del principio acusatorio reconocido en el artículo 24.1 y 2 de la CE relativo al derecho a ser informado de la acusación, derecho de defensa y proceso con todas las garantías. Y ello por cuanto, en el relato de hechos de la sentencia apelada se condena al Sr. Cristobal por haberse apropiado del dinero recibido en fecha 22 de abril de 2002, mientras que los escritos de acusación fijaban la fecha de la recepción de los 30.000 euros el 18 de febrero de 2002, y dado que se entregaron varias cantidades, el esfuerzo de la defensa venía centrado en lo acaecido en fecha 18 de febrero.

Una de la ultimas sentencias del Tribunal Supremo sobre tal cuestión y que reúne la doctrina del mismo, la STS 338/15 de 2 de junio de 2015 , de la que es ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Serna, afirma 'Ciertamente, entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice la STS 60/2008, de 26-5 , la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 7/2005, de 4 de abril ).

En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3 , 183/2005 de 4.7 ). Además este Tribunal ha afirmado que con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4 ).

En similar sentido las SSTC. 34/2009 de 9.2 , 143/2009 de 15.6 , precisan que 'al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tengo conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10.4 , 95/95 de 19.6 , 302/2000 de 11.9 ). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan.

Se ha señalado también que a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' ( STC. 87/2001 de 2.4 ). Por ello no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación deben ser formuladas de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados ( SSTC. 36/96 de 11.3 , 33/2003 de 13.2 , 299/2006 de 23.10 , 347/2006 de 11.12 ).

Asimismo la Sala 2ª TS -STS 655/2010, de 13-7 , 1278/2009, de 23-12 ; 313/2007, de 19-6 ; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' (SS. T.C. 134/86 Y 43/97). El T. S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que' el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado', de ahí que 'la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse '( S. T.S. 7/12/96 ); y que 'el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( s. T.S. 15/7/91 ). 'los hechos básicos de la acusación y constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa '(SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94 Y 14/2/95). En suma, como se precisa en S. 26/2/94 es evidente: 'a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento 'contra reo' de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado'.

En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre , 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86 , 21/4/87 Y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S.9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y 1325/2001 de 5 julio, entre otras.

La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: ' Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio , es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decido pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( s. T.S. 4/3/99 ).

La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o substancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado.

Por tanto tal como precisa la STS. 977/2012 de 30.10 , hay que concluir que el Tribunal está facultado para, a la vista de su propia valoración de la prueba desplegada, introducir alteraciones, en el relato propuesto por la acusación, así como insertar elementos fácticos que hayan sido objeto de debate y enriquezcan la narración. Lo irrenunciable es que se respete el hecho en lo nuclear, que no se mute su identidad básica, que no se introduzcan actos (conductas relevantes penalmente) distintos de los aportados por la acusación. La consulta de la STC 14/1999, de 22 de febrero es también ilustrativa. Su mención servirá de punto final a este recorrido jurisprudencial: ' La segunda de las quejas ahora analizadas considera que la Sentencia de instancia dictada por el Tribunal Militar Central introdujo en su fundamentación ciertas adiciones al relato fáctico de los hechos que se le imputan, que, en su opinión, suponen una lesión de uno los elementos configuradores del principio acusatorio , concretamente el que exige una determinada correlación entre el debate procesal y el fallo, a fin de evitar quiebras en el principio de contradicción...

Es cierto que este Tribunal ha incluido entre las garantías constitucionales del art. 24.2 la necesidad de correlación entre el debate procesal y el fallo. Así, en la STC 17/1988 , fundamento jurídico 5º, expresamos no sólo que el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso penal, y que ha de tener oportunidad de defenderse frente a ella, sino que además (y para que la tutela sea efectiva) el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la correspondiente defensa. Ello significa que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia, puesto que el juzgador penal queda vinculado, en su decisión, por la pretensión penal de la acusación. Sobre los términos de ésta habrán de versar, pues, tanto los alegatos de la defensa como el fallo de la Sentencia correspondiente. Y se precisó también que la acusación y el debate procesal han de versar tanto sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado como sobre la calificación jurídica de esos hechos, de manera que el acusado tenga la oportunidad de defenderse, pronunciándose, no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación, sino también sobre su ilicitud y punibilidad ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , fundamento jurídico4 º, 105/1983, de 23 de noviembre , fundamento jurídico 3 , 189/1988 , fundamento jurídico 3º; 205/1989 , fundamento jurídico 2º; 153/1990 , fundamento jurídico 4 º; y 11/1992 , fundamento jurídico 3º).

Sin embargo, hemos de afirmar que la cuestionada adición, consistente en especificar en la fundamentación de la Sentencia de instancia que el recurrente estaba supervisando relaciones de material y otra documentación, no supone alteración alguna de los términos del debate procesal ni de los hechos que justificaron la resolución sancionadora, que siempre se ciñó a la presencia sin autorización del interesado en las dependencias cuyo acceso tenía vedado. La argumentación añadida que aquí se cuestiona no implica desviación alguna respecto del relato fáctico y la justificación que están en la base de la sanción impuesta'.

En esta misma línea, entre otras STS de 10 de mayo de 2007 , donde se citan STC 95/1995, de 19 de junio ; SSTC 302/2000, de 11 de diciembre F. 2 o 35/2004, de 8 de marzo ; STC 123/2005, de 12 de mayo ; SSTC 33/2003, de 13 de febrero ; o la 40/2004, de 22 de marzo , STC 145/2005, de 6 de junio .

Así, si bien es admisible que por el órgano enjuiciador se introduzcan dentro del relato de hechos probados, alteraciones respecto de las conclusiones definitivas éstas no pueden ser relevantes. Por tanto, dos son los requisitos que han de predicarse de los hechos para considerar vulnerado el principio acusatorio: Novedad y Relevancia.

Partiendo de todo lo expuesto, e invocada vulneración del principio acusatorio por la defensa, alegando que las acusaciones imputaron y así consta en sus escritos de conclusiones provisionales que elevaron a definitivas en el acto de juicio ante el Penal, que la fecha de la entrega de 30.000 euros en concepto de fianza por parte denunciante al acusado se produjo el 18 de febrero de 2002, sin hacerse mención alguna a otra fecha. Literalmente consta en los dos escritos. ( folios 401 y 410) 'El 18-02-2002 el acusado recibió de D. Jose Antonio (a través de su padre D. Alvaro ) la cantidad de 30 mil euros para atender la fianza en el procedimiento judicial antes descrito para garantizar la libertades provisional de D. Luis '. Por el contrario, en la sentencia, sin embargo, se ha venido a declarar probado en su párrafo segundo. ' El día 18 de febrero de 2002, el acusado recibe de Jose Antonio , pero a través de su padre, Alvaro , la suma de 30.000 euros, uno en concepto de provisión de fondos y el día 22 de abril de 2002 de Alvaro la cantidad de 30.000 euros, en concepto de fianza para la libertad condicional de Luis , que se hallaba en prisión provisional'.

Ciertamente existe una divergencia entre la fecha de autos contenida en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la Acusación particular, que se elevó a definitivo, y la contenida en la sentencia recurrida. Divergencia que cumple con los dos presupuesto mencionados anteriormente, el hecho citado en la sentencia referente a la entrega de dinero el 22 de abril de 2002 claramente aparece 'ex novo' en la resolución. Pero, por demás, tiene una indudable relevancia en el procedimiento y consecuentemente en el fallo, ya que toda la causa gira en torno a la cuantía entregada en provisión de fondos o como fianza al acusado, ya que respecto la primera no concurre obligación de restitución, y no cabría apreciar delito alguno, y por la segunda, en cambio de darse prueba al respecto. Las acusaciones ni tan siquiera mencionaron una segunda entrega ni la fecha de las mismas, ni modificaron, al concluir las pruebas en el acto de juicio sus conclusiones, lo que también cabía dado que el objeto del proceso penal no se fija definitivamente hasta este momento. Por tanto, el Juez Sentenciador no podía ir mas allá de tales límites, ya que ello conculca el proceso penal, no tan solo en cuanto principio acusatorio, sino en cuanto, ello socava el derecho de defensa, de contradicción, y en esencia al un procedimiento con plenas garantías.

En consecuencia, sólo podemos concluir que en el presente caso la alteración de los Hechos supuso vulneración del principio acusatorio, por lo que procede estimar el recurso de apelación, revocando la resolución recurrida en el sentido de declarar la libre absolución del acusado, sin necesidad de ahondar en el resto de argumentos vertidos en la apelación.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.al igual que las generadas en la primera instancia jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que, ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el denunciado, Cristobal , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Barcelona , en sus autos de Juicio de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y, en consecuencia, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS y con todos los pronunciamientos favorables al mencionado apelante de la falta contra el patrimonio por la que había sido condenado en aquélla, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Por esta, nuestra sentencia, de la que constara certificación en el rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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