Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 586/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1291/2015 de 11 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 586/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100565
Núm. Ecli: ES:APM:2015:13086
Núm. Roj: SAP M 13086/2015
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023309
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1291/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 276/2013
SENTENCIA NUM: 586
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D.JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª.ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D.AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 11 de Septiembre de 2015.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 276/2013 procedente del Juzgado Penal nº
24 de Madrid y seguido por delito de falsedad en documento mercantil contra Ruperto siendo partes en
esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D.
AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25 de febrero de 2015 cuyo FALLO decretó: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ruperto como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con artículo 390 1 1º del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de tres euros con aplicación del artículo 53 en caso de impago, ello con imposición de las costas causadas en este juicio.'
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado antes referido que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial durante el mes de agosto de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 11 de septiembre de los corrientes.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso que nos corresponde examinar cuyo íntegro contenido se da por expresamente reproducido, se alega que no se ha practicado prueba bastante que acredite la existencia de dolo falsario en la conducta del acusado ya que sólo se cuenta con la declaración prestada por el antes citado, que no compareció a la vista oral, en la fase de instrucción, declaración que no fue reproducida en el plenario y que en consecuencia no puede servir de soporte a la condena acogiéndose en la resolución impugnada lo manifestado con anterioridad por el ahora recurrente en sólo aquello que le perjudica. Finalmente en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas entiende la parte apelante que debió considerarse como una atenuante muy cualificada a la vista del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que fueron juzgados revistiendo los mismos escasa complejidad.
SEGUNDO.- Frente a dicho alegato debe indicarse que si bien es cierto que las manifestaciones en fase de instrucción del acusado no pueden ser tomadas en consideración, tampoco para sustentar la apelación presentada, al no haberse dado lectura en el juicio de las mismas, existen otras pruebas de cargo, practicadas con las debidas garantías, que justifican el fallo de la sentencia apelada.
En efecto, ha comparecido el interventor de Metro de Madrid que el día de autos prestaba servicios en la estación de Marqués de Vadillo de esta capital, que declaró que el acusado portaba una tarjeta de transporte azul, que se encontraba plastificada respecto de la que no se advertía que era falsa, por lo que pasaba por buena. De otro lado, consta en autos un informe pericial no impugnado que acredita la falsedad del documento en cuestión, conteniendo la foto del acusado por lo que éste, aunque no fuera el autor material de la falsedad cooperó a la misma con un acto necesario para su materialización A dicha circunstancia se refiere expresamente la resolución combatida cuando manifiesta que en los delitos de falsedad, incurre en autoría no sólo quien confecciona materialmente la misma mutando, creando o alterando el documento, sino también quien participa en ella como inductor o cooperador, en concierto con el que directamente la lleva a cabo, especialmente cuando se beneficia de los ilícitos resultados así producidos.
En principio y siguiendo las teorías objetivo-formales de autoría, sólo puede ser autor de un delito quien realiza la acción típica, la acción nuclear descrita en cada tipo penal. Pero no siempre es fácil determinar en cada caso qué acción puede considerarse nuclear y, además, no puede dejarse de contemplar que hay acciones que contribuyen causalmente a la acción aún cuando no constituyan acto típico en sentido estricto.
Por eso la doctrina del Tribunal Supremo viene asumiendo la teoría objetivo-material de autoría en la que se toma en cuenta el aporte causal de cada conducta extendiendo la consideración de autor a quien mediante la dirección del curso causal hacia la producción del resultado típico tiene el dominio de la realización del tipo. Se tiene en cuenta para determinar el concepto de autoría el llamado 'dominio funcional del hecho', de tal forma que no es necesario que todo autor de un delito realice por sí mismo los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, en donde unos realizan los actos nucleares y otros colaboran con actos también esenciales pero no estrictamente típicos.
De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho. Sin embargo si la aportación se produce antes de la ejecución, de manera que quien la aporta no puede retirarla, parece claro que no puede decirse que domine el hecho, pues después de la aportación tal dominio queda en manos de los ejecutores directos. En estos casos, si bien no puede hablarse de autoría puede hablarse de la participación en el delito a título de cooperación necesaria o a título de complicidad si la aportación no es esencial.
Partiendo de estos planteamientos y refiriéndonos al supuesto enjuiciado, si bien es cierto que no consta que el acusado realizara materialmente la falsificación consta que fue el motor de la misma, en cuanto aportó su foto para la confección de la falsa tarjeta de transporte que el día de autos portaba en las instalaciones de metro junto a un cupón mensual auténtico de tarjeta azul del mes de octubre de 2012, que a él solo beneficiaba, de ahí que su aportación al delito fuera esencial y anterior al acto material de la falsificación. Por ello, aún cuando no pueda serle atribuida la participación a título de autor material de la alteración falsaria sí se le puede atribuir a título de cooperador necesario, tal y como se efectúa en la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el recurso se cuestiona también la sentencia de instancia por no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que fueron juzgados respecto de unos hechos de escasa complejidad. El hecho ocurrió el 26 de noviembre 2012 y el Juzgado Instructor lo remitió para el enjuiciamiento el 3 de julio de 2013.
El Juzgado de lo Penal tal y como consta en el hecho probado de la sentencia dictada recibió el expediente el 9 de julio de 2013 no siendo hasta el 9 de enero de 2015 cuando se dictó el auto de admisión de pruebas y la diligencia de ordenación convocando a juicio oral debido al exceso de asuntos existentes y pendientes de señalamiento.
La reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria, teniendo en cuenta los márgenes de duración normal de procedimientos similares; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. Tales presupuestos se ven complementados en el sentido de apreciar la cualificación de la atenuante cuando haya podido surgir en el imputado una expectativa de verse beneficiado por la prescripción del hecho delictivo ( STS 288/2011 de 14 d abril y STS 416/2013 de 26 de abril ) Aplicando esta nueva norma, y nuestra doctrina anterior correlativa, al caso actual, no procede la estimación del motivo. La causa ha estado paralizada en el órgano de enjiciamiento 1 año y medio, tiempo que no se considera suficientemente dilatado para considerar que se trata de una paralización tan grave que justifique la aplicación de la atenuante como muy cualificada, no concurriendo tampoco la cercanía a la prescripción, a la vista de la pena señalada al delito objeto de condena de hasta 3 años de prisión, por lo que el plazo prescriptivo sería de 5 años.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruperto contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2015 en el juicio oral número 276/2013 del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.
