Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 586/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 155/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 586/2016
Núm. Cendoj: 17079370032019100268
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1966
Núm. Roj: SAP GI 1966:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 155/19
PROCEDIMIENTO SOBRE DELITOS LEVES Nº 47/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE BLANES
SENTENCIA Nº 586/2016
Girona a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes, en el procedimiento sobre delitos leves nº 47/2017, seguido por LESIONES, habiendo sido parte apelante Marina, defendida por el Letrado Sr. Enric Breva Castelló, y como apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En la sentencia apelada se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:
'Condemno Marina, com a autora d'un delicte lleu de lesions previst a l'article 147.2 del Codi Penal, a la pena de 2 mesos de multa amb una quota diària de 4 euros, amb responsabilitat personal subsidiària per al cas d'impagament.
Imposo a Marina l'obligació de pagar a Noelia una indemnització per import de 350 euros, en concepte de responsabilitat civil derivada del delicte lleu de lesions.
Imposo a Marina l'obligació de pagar totes les costes que s'hagin generat en aquest procés.'
SEGUNDO.-El recurso contra la sentencia se interpuso por Marina, con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a Marina como autora de un delito leve de lesiones se alza esta alegando, como motivo de impugnación, el error en la apreciación de la pruebas, al haberse otorgado a la denunciante una credibilidad que, a juicio de la parte recurrente, no merecía por su interés en el procedimiento, la existencia de una relación conflictiva con la denunciada, la personalidad conflictiva de la denunciante, la efectiva interposición por la denunciada de una denuncia contra la denunciante por tirarle lejía y la existencia en la denunciante de una lesión ocular previa.
La sentencia fundamenta la comisión por la recurrente del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada en la declaración de Noelia, considerando corroborada la realidad de la coherente versión de los hechos que relató de forma detallada por la objetivación en esta de una lesión compatible con la agresión denunciada y considerando que las malas relaciones existentes entre denunciante y denunciada son precisamente las que han motivado la agresión de esta a aquella.
La declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, aun siendo prueba única, al desterrase de nuestro ordenamiento jurídico el antiguo principio 'testis unus testis nullus', puede servir para enervar la presunción de inocencia. Pero ello será así siempre que ofrezca las suficientes garantías de fiabilidad, para cuya valoración el Tribunal Supremo ha establecido una serie de elementos o requisitos que, como indican, entre otras, las STS de 24 de enero de 2006, 169/15 de 15 de diciembre y 61/14 de 3 de febrero, constituyen no tanto presupuestos de validez sino criterios o parámetros de valoración a los que debe de atender el Juez o Tribunal a la hora de valorar la prueba, cuales son la inexistencia de causa de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su testimonio y la persistencia y coherencia en su relato incriminatorio. Como se ha dicho, se trata de parámetros o pautas orientativas, de forma que aún en el caso de que alguno no fuera favorable en todo o en parte a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el Tribunal concederle credibilidad siempre que se motive la razón de ese proceder ( STS 517/16 de 14 de junio).
En el caso enjuiciado el juez de instrucción, tras recibir con inmediación las declaraciones de denunciante y denunciada y a la luz de los distintos parámetros para su valoración dio credibilidad a la declaración de la denunciante, porque relató de forma coherente y detallada los hechos, su versión viene corroborada por la constatación de una lesión compatible con la agresión denunciada y la existencia de malas relaciones entre ellas aparece como el motivo de la agresión.
Ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso tienen aptitud para cuestionar la credibilidad de la denunciante puesto que: a) la existencia de malas relaciones o una relación conflictiva entre denunciante y denunciada no priva necesariamente de valor probatorio a la declaración de la denunciante, porque siendo mutuo también constituye un motivo o razón para que la recurrente llevara a cabo la conducta que se le imputa; b) a la denunciante le fue constatada, con inmediatez temporal al momento denunciado como de su causación, la presencia de un cuerpo extraño en la parte externa del ojo que precisó de su lavado con suero fisiológico y la administración del colirio tobradex- según el informe de la médico forense-, menoscabo físico que aunque no se diga en el informe se advierte compatible con el mecanismo causal denunciado, sin necesidad de especiales conocimientos para ello. Aunque la constatación de la lesión no acredita su forma de causación y la autoría de las misma, sí que constituye un elemento complementario al de la simple manifestación que dota de verosimilitud, haciéndolas creíbles, a la declaración de la denunciante. El glaucoma en ningún caso se atribuye a la agresión de la denunciada, por lo que todas las explicaciones tendentes a excluirla como tal resultan irrelevantes; y c) la denuncia acompañada en el recurso, con independencia de su inadmisibilidad, ya que pudo haberse aportado en el juicio - artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- no se refiere al día de los hechos enjuiciados, pues la denunciada hizo referencia a que ese día fue cuando también, como había hecho otras veces, la denunciante le había tirado lejía.
Existió prueba de cargo y las conclusiones obtenidas de la misma son el resultado de una valoración lógica y razonable de las mismas.
No obstante lo anterior, el examen de las actuaciones evidencia que después del dictado de la sentencia, esta fue notificada al Ministerio Fiscal el 24 de noviembre de 2017 y a la denunciante el 5 de diciembre de 2017, y desde esa fecha hasta la siguiente diligencia practicada, que fue la notificación de la sentencia a la a Marina, el 28 de diciembre de 2018 ,transcurrió más de un año, que es el período que para la prescripción de los delitos leves establece el artículo 131.1 del Código Penal .
El plazo de prescripción aplicable es el del delito leve y no el de la pena, porque el artículo 134 del Código Penal establece que el tiempo de prescripción de la pena se computará desde la sentencia firme, por lo que sólo a partir de la firmeza de la sentencia empieza a computarse el plazo de prescripción de la pena. Mientras la sentencia no adquiera firmeza el plazo de prescripción es el correspondiente al del delito o la falta, pronunciándose en este sentido, entre otras, las STS de 30- 3-2004, 22-11-2006, 10-5-2007 y 15-2 2008.
Finalmente, debe de tenerse en cuenta que constituye doctrina del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en sentencias de -23-11-2001, 1-3-2002 y 16-5-2002- la de que la prescripción del delito constituye una causa de extinción de la responsabilidad criminal, de legalidad ordinaria, que puede ser denunciada en cualquier momento procesal y ser apreciada de oficio, y que concurre cuando el procedimiento se encuentra paralizado durante el tiempo fijado en la ley. Resulta, además, totalmente indiferente para apreciar la prescripción que la causa motivadora de la paralización del procedimiento se deba a inacción de las partes o a la negligencia de los Tribunales (las STS. de 15-1-1992, 12-3-1993 y 13-10-1995).
El recurso, en cuento que interesa la absolución de la denunciada, aunque por causa distinta a la alegada, debe ser estimado.
Procede, por lo expuesto, la desestimación de la impugnación.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Marina contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes en el Juicio sobre delitos leves nº 47/17 del que este Rollo dimana, SE DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓNla responsabilidad en que a título de delito leve hubiera podido incurrir Marina, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
