Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 586/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1418/2016 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 586/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100546
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11786
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0160959
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1418/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 189/2015
Apelante: D. /Dña. Cecilia y D. /Dña. Fidel
Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA y Procurador D. /Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
Letrado D. /Dña. RAFAEL COTTA GALLARDO y Letrado D. /Dña. MIGUEL ANGEL GIL MUGA
Apelado: D. /Dña. Jenaro y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
Letrado D. /Dña. RAFAEL COTTA GALLARDO
SENTENCIA Nº 586/2016
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a veintiuno de septiembre de 2016
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido 189/15, procedentes del Juzgado Penal nº 33 de Madrid, por presunto delito de lesiones en el ámbito familiar y falta de lesiones, contra Fidel , representado por la procuradora Dª. Gracia Esteban Guadalix, y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Gil Muga, y por una presunta falta de lesiones contra Jenaro , representado por la procuradora Dª Mª del Carmen Palomares Quesada, y defendido por el letrado D. Raúl Medina.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular por Jenaro y Cecilia , asistidos por el letrado D. Raúl Medina, y Fidel asistido por el letrado D. Miguel Ángel Gil.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2016 , con los siguientes hechos probados:
El día 24 de marzo de 2015, sobre las 10:00 horas, se inició una discusión entre Fidel y la que había sido su esposa Cecilia y el hijo de esta, Jenaro en la asociación de Peluqueros de Señoras de Madrid, que se encuentra situada en el Paseo del Rey nº 10, 1º de Madrid.
En el curso de esta discusión, Fidel y Jenaro se agredieron mutuamente, forcejeando entre ellos, propinando Fidel varias patadas en los testículos a Jenaro , mientras que Jenaro le propinó un puñetazo en la sien a Fidel , llegando ambos a caer al suelo.
Durante esta mutua pelea, Cecilia , se puso en medio de su hijo de Fidel .
No ha quedado acreditado que Fidel con ánimo de atentar contra la integridad física de Cecilia , la golpeara, ni que la agarrara con fuerza, ni que la zarandeara, ni que la tirara al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, Jenaro , sufrió heridas consistentes en lesiones erosivo-escoriativas lineales en cara y cuello, distensión del hombro derecho con limitación dolorosa a la elevación, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 15 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.
Por su parte Fidel , sufrió heridas consistentes en herida supraciliar en articulación interfalángica del primer dedo de la mano izquierda, cervicalgia leve sin contractura objetivada y con movilidad conservada, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en curar 10 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Condeno a Fidel como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a que indemnice a Jenaro con la cantidad de 450 euros por las lesiones que le causó y al pago de las costas procesales.
Condeno a Jenaro , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a que indemnice a Fidel con la cantidad de 300 euros por las lesiones que le causó y al pago de las costas procesales.
Absuelvo a Fidel del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que ha sido enjuiciado.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fidel y Cecilia , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Cecilia , solicita la revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que condene a Fidel como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal a las penas interesadas en las conclusiones elevadas a definitivas en el acto de juicio oral.
En el recurso se realiza un examen de las declaraciones de los testigos que han comparecido al acto de la vista, así la declaración de la perjudicada, de los policías nacionales y del sr. Virgilio , como un análisis de los informes médicos, y en base a lo anterior la recurrente basa sus propias conclusiones, considerando que queda acreditado la existencia de un delito de maltrato.
Pero siendo la sentencia absolutoria procede para resolver el recurso examinar la doctrina del Tribunal Constitucional, y a la luz de la misma hay que plantearse si el órgano de apelación puede proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia ha efectuado de las pruebas practicadas, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. Desde la perspectiva constitucional, la cuestión estribaría en si dentro del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación.
Según la nueva doctrina consolidada del Tribunal Constitucional «en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal 'ad quem', deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE » ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , F. 11). De ahí que hayamos afirmado que, en la «apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción» ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , F. 1).
Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado y los testigos, pruebas personales, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (F. 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (F. 12).
Al valorar las declaraciones incriminatorias y exculpatorias realizadas en el acto del juicio y tener que pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente de amparo, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación. Sin que, en este caso, y a la vista de la regulación del recurso de apelación sea posible volver a practicar la prueba. Los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, no permite variar el razonamiento habida cuenta de la preeminencia que, en este caso, el órgano judicial dió a unas pruebas necesitadas de inmediación para el cambio de los hechos y del fallo contenido en la Sentencia de instancia.
Sobre la sentencia dictada hay que examinar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria , es decir, ha habido pruebas de las que se puede razonablemente deducir la no culpabilidad del acusado o, más exactamente, si las inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas, de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la no culpabilidad del acusado, no puede sino concluirse que, en el presente caso, la Sentencia tiene soporte probatorio preciso para haber sido dictada en sentido absolutorio sin que se haya enervado la presunción de inocencia del apelado absuelto y que no pueden las pruebas personales ser valoradas por la Audiencia Provincial con ausencia de vista, al impedírselo los principios de inmediación y contradicción.
Por ello procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-El apelante Fidel , solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alega como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba e infracción de normas penales, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución .
Para la resolución de este recurso ha de partirse de dos premisas. La primera que el derecho fundamental a la presunción de inocencia constituye un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que en la sentencia condenatoria deban expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral. Y la segunda que en relación a la valoración de la prueba de carácter personal la inmediación que ofrece el hecho de que se haya practicado en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.
Aplicando lo anterior al presente recurso y obviando la contradicción que supone la invocación simultanea de la vulneración del principio de presunción de inocencia - que presupone la ausencia de prueba de cargo - con la de error en la valoración de la prueba - que implica que esa prueba existe aunque pueda haber sido erróneamente apreciada-, no cabe duda de que las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los testigos e incluso por el propio recurrente tienen entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al ahora apelante.
En dicho sentido hay que decir que el apelante en su declaración de instrucción manifestó que empujó a Jenaro para que saliera del despacho donde estaba, y en el pasillo se agarraban de los brazos, reconociendo que para defenderse le dio una patada en los testículos.
En el acto del juicio se matizan estas declaraciones en el sentido de que no hubo intencionalidad de causar un menoscabo físico, y que en todo caso su acción está amparada por la circunstancia eximente de legítima defensa.
El acusado Jenaro dice que tuvo una disputa con Fidel y que se este le empujó para salir del despacho y que en el pasillo es golpeado por Fidel . Y que a consecuencia de esta acción tiene lesiones.
Ha declarado el testigo Virgilio que ve como ambos están enzarzados en una pelea, y que Jenaro y Fidel estaban agarrados, por lo que estamos en presencia de una riña mutuamente aceptada que excluye la apreciación de la legítima defensa. Cuando en todo caso hay que decir que la acción inicial de sacar a Jenaro del despacho con un empujón es del apelante.
Por ello nos encontramos ante una riña entre dos personas que ambas aceptan y que a consecuencia de la cual sufren lesiones, que al no necesitar tratamiento médico para su sanidad más allá de la primera asistencia es por lo que nos encontramos ante sendas faltas de lesiones como se refleja en la sentencia.
Hay por ello prueba suficiente para la condena del apelante correctamente valorada por lo que debe desestimarse el recurso presentado.
TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Cecilia y Fidel , frente a la sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Penal nº 33 de Madrid , en el juicio rápido 189/15, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
