Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 586/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 131/2016 de 16 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 586/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100480
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2707
Núm. Roj: SAP MU 2707:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00586/2016
Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000131 /2016
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000131 /2015
AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION JUICIO DE FALTAS
RJ 131/2016
JUZGADO INSTRUCCIÓN MOLINA 1
JF 131/2015
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 586/16
En la ciudad de Murcia a 16 de Noviembre de 2016
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 13/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura por Lesiones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sr. Zapata Hernández en nombre y representación de Oscar contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2016 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Jose Ramón asistido del Letrado Sr. López Esteban.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 15 de Febrero de 2016 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Resulta aprobado y así se declara que el día 28 febrero 2015 sobre las 4,30 horas de la mañana Jose Ramón fue objeto de una brutal agresión por parte del conductor del taxi, Oscar en el que momentos antes se había montado en Murcia con la finalidad de ir a su domicilio en Molina de Segura. Como consecuencia de una discusión que por distintos motivos se mantuvo entre cliente y taxista, este último paró su taxi en la gasolinera sita en la carretera del Chorrico de esta localidad iniciando allí una agresión contra el cliente, consistente en puñetazos en la cara de forma que no dejaba capacidad de reacción al Sr. Jose Ramón . En un intento de huir de estos puñetazos que le eran propinados por el señor Oscar , el Sr. Jose Ramón cayó al suelo lesionándose la mano. Como consecuencia de la agresión de la que fue víctima Jose Ramón , éste resultó con lesiones consistentes en policontusiones, artritis traumática de la articulación temporo mandibular izquierda y del quinto metacarpiano de la mano derecha, lesiones de las que tardó 15 días sin curar siendo 1 de ellos plenamente impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y los 14 restantes no impeditivos. Asimismo, Jose Ramón preciso para la completa curación 15 sesiones de rehabilitación' y cuya parte dispositiva o fallo establece 'Declaro que Oscar es responsable civil de las lesiones que sufrió el denunciado Jose Ramón , debiendo, por ello, condenar al Sr. Oscar a abonar en concepto de responsabilidad civil a la víctima, Sr. Jose Ramón en la cuantía de 1.005 € y ello teniendo en cuenta el tiempo que precisaron en curar las lesiones que le fueron causadas así como el importe a que ascendieron los gastos médicos precisos para la curación de sus lesiones. Se declaran las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Letrado Sr. Zapata Hernández actuando en defensa y representación de Oscar con fecha 11 marzo 2016 presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a los motivos que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando, 'se dicte nueva resolución por la que se estime el recurso planteado revocando la sentencia en todos sus pronunciamientos absolviendo a su defendido o, subsidiariamente, para el caso de que se estimase ser responsable civil por los hechos, minorando la cantidad objeto de indemnización a la suma de 498,43 € cantidad calculada de conformidad con la resolución de la Dirección General de Seguros'.
TERCERO.-Que por Providencia de 2 mayo 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto acordando dar el traslado prevenido en el artículo 766.3 de la LECr . Por el letrado Sr. López Esteban actuando en defensa y representación de Jose Ramón presentó escrito de oposición al recurso de apelación en base a las alegaciones que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando, previos los trámites legales, se dicte resolución desestimando el recurso y 'manteniendo los fundamentos de hecho, de derecho y fallo de la sentencia y condena en costas a la parte recurrente'. El Ministerio fiscal mediante escrito que tuvo entrada con fecha 4 octubre 2016 impugnó el recurso de apelación formulado de adverso interesando la confirmación de la recurrida en base a las alegaciones que hace constar en el escrito presentado. Por diligencia de ordenación del pasado día 6 octubre se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación.
CUARTO.-Que recibidas las actuaciones para la sustanciación del recurso, por diligencia de 9 noviembre de 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 131/2016, designándose conforme al turno establecido al Ilmo. Sr. Magistrado Jaime Bardají García, quedando las actuaciones sobre la mesa para su resolución en virtud de diligencia del pasado día 14 noviembre 2016.
No se acepta la declaración de hechos probados que habrá de tener la siguiente redacción:
Probado y así se declara que el día 28 febrero 2015 sobre las 4,30 horas de la mañana Jose Ramón fue objeto de una agresión por parte del conductor del taxi, Oscar , en el que momentos antes había montado en Murcia con la finalidad de ir a su domicilio sito en Molina de Segura. Como consecuencia de una discusión que por distintos motivos se mantuvo entre cliente y taxista, este último paro su taxi en la gasolinera sita en la carretera del Chorrico de esta localidad, iniciando allí una agresión contra el cliente consistente en puñetazos en la cara de forma que no dejaba capacidad de reacción a Jose Ramón .
Como consecuencia de la agresión Jose Ramón resultó con lesiones consistentes en policontusiones y artritis traumática de la articulación temporo mandibular izquierda que exigieron para su curación una sola asistencia facultativa, tardando en alcanzar la sanidad 15 días de los que 1 día lo fue con carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y los 14 días restantes no impeditivos, no restándole secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los motivos que alega el recurrente en la alzada, a saber, error en la valoración de la prueba a los efectos de la declaración de responsabilidad civil y error en la valoración de la prueba a la hora de la determinación de la responsabilidad civil derivada de los hechos expuestos, desarrollando los motivos enunciados en que la sentencia objeto de recurso olvida la declaración del denunciante cuando afirma que él no había caído al suelo sino que fue el denunciado hoy recurrente quien le había tirado al suelo propinándole fuertes patadas en la cabeza y que las lesiones que padecía eran como consecuencia de los golpes del denunciado, que el denunciado falto de forma palmaria a la verdad en cuanto al relato de los hechos, que en el visionado del video puede observarse cómo es el denunciante quien empieza a empujar y a golpear a su cliente y es en ese instante cuando ambos sueltan las manos pero que son golpes al aire que no llegan a poder causar las lesiones que se reclaman por el denunciado y que puede apreciarse como consecuencia de su estado de embriaguez, reconocido en el propio parte médico que aporta cae sólo al suelo golpeándose de manera fuerte la cabeza contra el asfalto, impugnando las facturas de rehabilitación carentes de prescripción médica que no tienen relación con las lesiones contempladas en el parte de urgencias y unos gastos médicos no justificados en ningún momento, así como el cálculo de la indemnización fijada al no tomarse en consideración que para el cálculo de la indemnización debe aplicarse analógicamente la resolución de 5 marzo 2014 de la Dirección General de seguros por el que se publican anualmente las cuantías de la indemnización en caso de lesiones e incapacidad temporal para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, entendiendo que la suma a indemnizar, que se solicita con carácter subsidiario, se minore a la cantidad de 498,43 €.
SEGUNDO.-Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso, un examen de lo actuado pone de manifiesto que la juzgadora a quo en la apreciación probatoria expuesta en el fundamento jurídico tercero de su resolución respecto de los hechos que entiende probados, destaca el reconocimiento por parte del denunciado de haber agredido el denunciante, las fotografías aportadas por éste como prueba documental, así como el visionado y reproducción del Cd aportado por el propio denunciante respecto de la agresión producida en la gasolinera donde el denunciado detuvo el vehículo taxi. Así las cosas, cabe constatar el error patente en que incurre la juzgadora de instancia pues no obstante el reconocimiento del denunciado de haber agredido al denunciante propinándole varios puñetazos, la discusión en la gasolinera se inicia bajándose ambos del vehículo taxi e iniciándose una discusión y forcejeo mutuos en cuyo transcurso es el propio denunciado, quien reconoce los hechos, cuando se observa como propina al denunciante varios puñetazos de los que algunos, en contra de lo alegado, logran impactar en la cara de Jose Ramón . A mayor abundamiento y frente al criterio interpretativo de la juzgadora a quo, se observa que cuando se produjo la caída de Jose Ramón al suelo, se la produjo el sólo cayendo al suelo, hecho que se admite en la apelada; el error surge cuando la juzgadora de instancia afirma que efectivamente 'el denunciado se cayó al suelo, pero esta caída no fue más que un intento por huir de los puñetazos que le estaba propinando' el denunciado, conclusión valorativa que en modo alguno puede extraerse de los hechos contemplados, pues la caída al suelo del denunciante se produce claramente cuando había finalizado la agresión y el denunciante después de recoger sus cosas del vehículo taxi pasa por delante del denunciado y se dirige a la acera cuando al bajarse de la misma tropieza y cae el sólo al suelo, sin que se atisbe la huida que relaciona la apelada, pues el Sr. Jose Ramón permanece en el lugar, como se observa en las imágenes del video aportado como documental videográfica, de suerte que, en contra de lo afirmado, en el momento en que tuvo lugar su caída al suelo, la agresión ya había cesado, no observándose siquiera, cuando el denunciante recoge sus cosas del vehículo y pasa por delante del denunciado agresión alguna por parte de éste ni mediante patadas, ni mediante puñetazos. De cuanto antecede y concurriendo el error denunciado resulta procedente modificar la declaración de hechos probados con supresión del párrafo tercero en el que se expresaba que 'en un intento de huir de estos puñetazos que le eran propinados por el Sr. Oscar al Sr. Jose Ramón , cayó al suelo, lesionándose la mano', así como el último párrafo de dicha declaración en el que se hace constar que ' Jose Ramón precisó para la completa curación de sus lesiones 15 sesiones de rehabilitación', modificándose el párrafo cuarto respecto del alcance de las lesiones a las expresadas como policontusiones y artritis traumática de la articulación temporo mandibular izquierda, con supresión 'de la artritis traumática del quinto metacarpiano de la mano derecha' y, resultando que el informe forense que acoge la juzgadora a quo en el fundamento jurídico cuarto para fijar el importe de la responsabilidad civil por días de incapacidad temporal, precisa que las lesiones exigieron para su curación una sola asistencia facultativa, sin que se exprese en modo alguno tratamiento de rehabilitación con fines curativos, no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de la prueba pericial forense, ni aclaración alguna al informe obrante a los folios 11 y 12, tomando en consideración su carácter objetivo e imparcial y excluido de la relación de hechos probados la lesión consistente en artritis traumática del quinto metacarpiano de la mano derecha que se relacionaba en la declaración de hechos probados de la recurrida con la caída del denunciante al suelo, procede fijar el importe de la responsabilidad civil en los días de incapacidad temporal, 1 día impeditivo y 14 no impeditivos, para el cálculo de la indemnización que habrá de ser la fijada en la recurrida en la suma solicitada por el Ministerio fiscal a razón de 40 € por cada día no impeditivo y 70 € por día impeditivo, por la suma total de 630 €, con exclusión de los gastos médicos por rehabilitación que fija la recurrida y, con exclusión, también, de los gastos por consultas médicas que la apelada ya denegaba, sin que proceda la aplicación analógica solicitada por el apelante del baremo establecido en el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, debiendo recordarse que la aplicación del sistema para la valoración de daños personales establecido en dicho baremo por accidentes de tráfico al resto de supuestos en los que existan consecuencias lesivas que conlleven derecho a indemnización, tal como expresa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 58/2006 del 10 febrero , no es preceptivo, sino simplemente orientativo y en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 237/2011 de 13 abril afirma 'no existe una laguna legal que imponga la aplicación analógica de las normas de valoración en el resto de supuestos distintos a la circulación'. En el supuesto objeto de enjuiciamiento no nos encontramos ante ningún supuesto de lesiones producidas en las personas por imprudencia en la circulación de vehículos a motor, sino que, por el contrario, se relacionan, conforme al factum de la recurrida, la causación dolosa de unas lesiones como consecuencia de la agresión producida, considerándose ajustada la cantidad fijada en 70 € por día impeditivo y de 40 € por cada uno de los restantes 14 días no impeditivos.
TERCERO.- De cuanto antecede y con estimación parcial del recurso de apelación procede revocar parcialmente la sentencia de instancia rebajando el importe de la responsabilidad civil a que resultó condenado Oscar a la suma de 630 € que deberá abonar a Jose Ramón .
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. Zapata Hernández en nombre y representación de Oscar contra la Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura en méritos del Juicio de Faltas 131/2015 , la que se revoca en el único sentido de fijar el importe de la responsabilidad civil a que resultó condenado Oscar de indemnizar a Jose Ramón por las lesiones causadas, en la suma de 630 €, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
