Sentencia Penal Nº 586/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 586/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 87/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 586/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100533

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10984

Núm. Roj: SAP B 10984/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 87/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 454/2017
JUZGADO PENAL Nº 19 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 12 de septiembre de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 19 de los de Barcelona, al nº 454/2017, por un delito
de atentado contra Custodia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Carmen fuentes
Millán y defendida por la Letrada Sra. Marjorie Sophia Avilés Solano, y contra Daniel , representado por la
misma procuradora y defendido por el Letrado Sr. Antonio María rubio Navarro, cuyas demás circunstancias
personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y
estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos interpuestos por las
representaciones de ambos acusados contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 5 de abril de
2018, y siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Custodia como autora de un delito de atentado a agente de la autoridad, a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en la extensión que corresponda, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Custodia como autora de un delito leve de lesiones intencionales, en concurso ideal con el anterior, a una pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros diarios (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Condeno a Daniel como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad, a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en la extensión que corresponda, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Daniel como autor de un delito leve de lesiones intencionales, en concurso ideal con el anterior, a una pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros diarios (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Condeno conjunta y solidariamente a Custodia y a Daniel al pago de 90 euros a favor del mosso d'esquadra número NUM000 en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron por las representaciones de los acusados sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa ha tenido entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 27 de julio de 2018.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: ' Resulta acreditado que los acusados, Daniel y Custodia , nacionales de Venezuela, sobre las 10.00 horas del día 17 de octubre de 2017 se encontraban en un domicilio sito en el NUM001 NUM002 del número NUM003 de la CALLE000 , en la localidad de Barcelona, siendo requeridos de desalojo de la finca por una dotación de la Policía autonómica catalana, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de instrucción número 6 de esa ciudad, y ya efectuado el desalojo, con la intención de menoscabar el principio de autoridad que el mossos d'esquadra número NUM000 representaba, al tiempo que con el ánimo de menoscabar la integridad física del mismo, todo ello a partir de negarse a firmar el acta levantada por aquél tras el acto llevado a cabo, reteniéndola Custodia , el mencionado agente la cogió del brazo para que le devolviera el documento, ante lo cual el hoy acusado le dijo que no tocase a su mujer y le dio una patada en la parte posterior de la pierna izquierda, para después recibir el mismo agente un puñetazo en la parte derecha de la frente por parte de la acusada, sin llegar a sufrir este policía ninguna herida, sí en cambio dolor en la zona cervical y algia en zona posterior de la extremidad inferior izquierda, cuya curación no consta .'.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de Custodia se solicita expresamente la aplicación del apartado tercero del artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, de manera que se interesa la práctica en este ámbito de apelación de una prueba testifical, consistente en la declaración de Daniel , como prueba 'admitida pero no practicada en la instancia por causa no imputable' a la recurrente.

La pretensión ha de ser desestimada. La prueba referida no se llegó a practicar (a tener contenido), efectivamente, pero no fue debido a una causa imputable a ninguna de las partes o a una decisión judicial, sino a una causa legal, como es la aplicación del artículo 416 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. La testigo, tras recibir la preceptiva y correcta información por parte del Juez de lo penal, al tratarse de la hija de los acusados, decidió acogerse al derecho que dicha norma le otorgaba y a no declarar. Ninguna incorreción jurídica aparece en el acto de la práctica de la prueba, ni tampoco ninguna irregularidad normativa que permita plantear una infracción justificativa de la práctica de prueba en segunda instancia. Ninguno de los tres supuestos que contempla para tal decisión el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concurre en este caso.

La actuación judicial, una vez visionado el juicio oral, es completamente correcta, en cuanto a la información que transmite a la testigo, y ni en la forma ni en el contenido puede interpretarse que se pretende enviar a la misma la sugerencia de que no declare. Es completamente gratuita la afirmación de uno de los recursos de que 'fue confundida por el Juzgador'. Ninguna frase o expresión de las pronunciadas por el Juez de lo Penal son susceptibles de confundir a un testigo. El mismo se limita a explicar la razón de la excepción que comporta el referido artículo 416, una razón que se explica habitualmente en el práctica forense cuando se produce una situación que pueda subsumirse en el supuesto de hecho de dicha norma.



SEGUNDO.- Los recursos que interponen los acusados se fundamentan, ambos de forma coincidente, en el mismo motivo principal: el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española.

Es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llega en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, incorpora un valor que merece ser respetado por el órgano jurisdiccional de apelación. Eso no significa que se sacralice tal concepto, ya que se trata de un instrumento para una finalidad superior, como es la valoración de la prueba, un instrumento trascendente pero no un fin en sí mismo.

El Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia 167/2002, en relación a los límites de la segunda instancia frente a una sentencia absolutoria, ya determinó una doctrina que, en definitiva, pretende ponderar los dos intereses que aparecen como antagónicos: las exigencias del derecho al recurso como revisión de la decisión judicial, por un lado, y el contenido básico del derecho al proceso debido, en el cual se incardina la necesidad de que las pruebas se practiquen ante el Juzgador (la inmediación).

En la línea de tal labor de ponderación, esta Sala considera que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, sobre todo si tiene carácter personal. En este ámbito, su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. Los Hechos Probados de la Sentencia solamente podrán, conforme a tal razonamiento, ser modificados cuando se detecte que el razonamiento que se ofrece en la Sentencia para explicar la inferencia del relato fáctico incurra en irracionalidad, en falta de lógica, contraviniendo las reglas de la experiencia o, directamente, afirmando de forma patente lo contrario de lo que resulta de la práctica de la prueba.

Dicho de otro modo, la función encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.



TERCERO.- En este caso, el Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de los acusados y las de los testigos, entre los que se encuentran los agentes policiales intervinientes, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la que pretenden los recurrentes, que no se revela ni más lógica ni más creíble.

La Sentencia se fundamenta en la existencia de prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración testifical del agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 , practicada debidamente en el plenario, con la corroboración que su contenido encuentra en el parte de lesiones obrante al folio 9 de las actuaciones, en el cual puede leerse que, tras su exploración, dicho agente presenta 'hematoma y dolor en zona frontal derecha'. La argumentación de los recursos pasa por presentar una causa de incredibilidad subjetiva (interés en la causa), en principio derivada de haber realizado una actuación policial previa ilegítima, o cuanto menos irregular. Ciertamente, concurren datos que apoyan dicha tesitura, pero la Sentencia da cumplida respuesta a cada uno de los elementos en los que se basa. Por un lado, la existencia de versiones contradictorias sobre lo ocurrido no es obstáculo para considerar, como hace el Juez de lo Penal, que concurre corroboración de lo afirmado por el denunciante (existencia objetiva de la lesión); y, por otro lado, que la hipótesis alternativa a la incriminatoria pasa por afirmar que el agente policial se autolesionó con posterioridad a la secuencia relatada por todos los implicados, un hecho que no presenta ninguna plausibilidad ni tampoco una razonabilidad valorable. No debe obviarse que, como hecho no controvertido, se expone que los hechos ocurren cuando la diligencia de lanzamiento ya ha finalizado y el referido agente vuelve al piso, solo, para requerir a los acusados de firmar el acta de la diligencia. No tiene mucho sentido que un agente policial finja la existencia de un acometimiento y de lesiones, llegando a autolesionarse, a causa de que el acta de lanzamiento estuviera o no firmada, o de que la acusada quisiera hablar por teléfono con alguien antes de firmarla.

No puede reprocharse, pese a todas las dudas que puedan plantearse sobre la presencia de versiones contradictorias, que el Juzgado en la Sentencia lleve a cabo un razonamiento ignorando las reglas de la lógica, la racionalidad y la experiencia. Ha de afirmarse, pues, que la Sentencia está debidamente motivada cuando expone la forma de adquisición de la certeza objetiva suficiente sobre los hechos declarados probados y sobre la responsabilidad de los acusados en dichos hechos.

La argumentación que los recursos presentan en relación al error en la valoración de la prueba, se ve 'complementada' con la pretensión de aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa. Se considera que la actuación de los acusados (sea la que sea) hubiera sido una respuesta a un acción previa del agente NUM000 que hubiera sido irregular e ilegítima. Ciertamente, la invocación de la causa de justificación del artículo 20. 4 del Código Penal requiere, por pura lógica, que preexista un delito (un desvalor) que pueda justificarse. Sin embargo, las Defensas invocan la legítima defensa sin reconocer la comisión de ninguna infracción que justificar. Este argumento, explicado convenientemente en la Sentencia, ya debería ser suficiente para motivar la desestimación de la pretensión. Sin embargo, conviene destacar que el análisis de la cuestión exigiría el total respeto del relato de hechos probados y en el mismo no se incluye ningún acto del agente policial que pudiera, siquiera por aproximación, considerarse una agresión ilegítima. Coger el brazo de la acusada, como medio de recuperar el acta de la diligencia practicada, puede ser una acción técnicamente incorrecta (desde la perspectiva estrictamente policial), pero no ostenta la entidad suficiente para justificar una reacción de los acusados como la descrita en aquel relato (una patada y un puñetazo).



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Custodia y de Daniel contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo Letrado de la A.J. doy fe.

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